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CSJ - STC16533-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16533-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16533-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04974-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Papelcard S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00135-00/01/02. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara a la Corporación censurada «(…) deje sin efectos el auto proferido el 17 de octubre de 2024» y, en consecuencia, «se deje incólume el auto proferido el 29 de febrero de 2024, por el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá». En resumen, adujo que el tribunal en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra las sociedades Rentek S.A.S., Sperling S.A. y Ricoh Colombia S.A., revocó lo resuelto por el JuzgadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04974-00 2 Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que negó la nulidad alegada por su contraparte al estimar que la notificación del admisorio cumplió con

2 Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que negó la nulidad alegada por su contraparte al estimar que la notificación del admisorio cumplió con las disposiciones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y, en su lugar, mandó decidir nuevamente, ya que fue evidente que « la parte actora intentó realizar el acto procesal de notificación en una dirección electrónica diferente a la registrada para tal efecto por la sociedad demandada, sin que pueda predicarse que dicho trámite fue suplido con el envío de la notificación a mail diferente, al que correspondía» (17 oct. 2024). En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en «defecto sustantivo y fáctico», dado que no analizó las pruebas aportadas, « ni siquiera las relacionó ni las mencionó», ciñéndose únicamente a decir que «conforme las pruebas aportadas, la notificación no se realizó al correo indicado en el certificado de la Cámara de Comercio para notificaciones judiciales, sino al correo comercial del representante legal de la citada entidad », ignorando que el correo enviado sí cumplió con su finalidad, pues fue recibido por el representante legal el 2 de septiembre de 2022, adicionalmente, es utilizado para « efectos no solo comerciales, sino también judiciales, pruebas fehacientes para haber tenido a la demandada por notificada, dejando así de lado, el valor legal de la fuente formal – Ley 2213 de 2022, art. 8-». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, en tanto, «lo resuelto por esta funcionaria en segunda instancia, se ajusta a la ley y

Ley 2213 de 2022, art. 8-». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, en tanto, «lo resuelto por esta funcionaria en segunda instancia, se ajusta a la ley y a lo probado en el asunto, dado que como se dijo en la providencia que es objeto de tutela “la entidad demandante, pese a conocer la dirección de correo registrada notificacionesjudiciales@rentek.com.co, decidió notificarlo a la dirección mauricio.saenz@rentek.com.co, la cual, si bien es cierto no presentó rechazo alguno del mensaje de datos, también lo es que, dicha notificación a las luces del artículo 291 ejúsdem, carece de valor probatorio, pues se itera no se realizó a la dirección denunciada por el ente demandado para notificaciones judiciales”». Además, señaló que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para revisar las actuaciones reprochadas por la parteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04974-00 3 inconforme. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de este lugar allegó link del expediente criticado y expresó que, en acatamiento a lo dispuesto por el superior, el 28 de noviembre de 2024, «resolvió decretar la nulidad únicamente en lo que respecta a la demandada Rentek S.A.S.», adjuntando copia de la misma. Rentek S.A.S. afirmó que la «acción de tutela» no es el mecanismo para controvertir las resoluciones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante.

la misma. Rentek S.A.S. afirmó que la «acción de tutela» no es el mecanismo para controvertir las resoluciones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante. Ricoh Colombia S.A. indicó que el ad quem lejos de afectar los privilegios básicos de la querellante, lo que está es «garantizando derechos de igual estirpe a la sociedad demandada que ha venido reclamando su legítimo derecho a la contradicción y defensa». CONSIDERACIONES 1.- Papelcard S.A.S. cuestiona el interlocutorio dictado el 17 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dejó sin efectos el del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad que negó la nulidad reclamada por Rentek S.A.S. en el juicio n.° 2022-00135, providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura, luego de memorar los artículos 291, 292 del Código General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022, sostuvo que fue desacertada la determinación del a quo al negar la nulidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04974-00 4 formulada por la sociedad demandada, toda vez que, « de las pruebas allegadas, se tiene que, la notificación no se realizó al correo indicado en el certificado de la cámara de comercio para notificaciones judiciales, sino al correo comercial

4 formulada por la sociedad demandada, toda vez que, « de las pruebas allegadas, se tiene que, la notificación no se realizó al correo indicado en el certificado de la cámara de comercio para notificaciones judiciales, sino al correo comercial del representante legal de la citada entidad». También, que, dado que el « numeral 2 del artículo 291 del CGP », consagra en forma expresa que, es esencial que las personas de derecho privado, como lo es Rentek S.A.S, « deban ser notificada en la dirección de notificaciones Judiciales inscritas en su Cámara de Comercio » y, es por ello, que en cumplimiento de esta norma y otras concordantes, la entidad convocada en su certificado de existencia y representación legal, registró su dirección de notificaciones judiciales como «notificacionesjudiciales@rentek.com.co», conforme se aprecia en dicho documento. Empero resaltó que la tutelante, pese a conocer lo anterior, resolvió «notificarlo a la dirección mauricio.saenz@rentek.com.co », la cual, si bien es cierto no presentó rechazo alguno del mensaje de datos, también lo es que, a la luz del artículo 291 de la Codificación procesal civil vigente, « carece de valor probatorio», porque «no se realizó a la dirección denunciada por el ente demandado para notificaciones judiciales». Siendo así, coligió que «la nulidad alegada está llamada a prosperar, dado que, como se indicó la parte actora, intentó realizar el acto procesal de notificación en una dirección electrónica diferente a la registrada para tal efecto por la sociedad

Siendo así, coligió que «la nulidad alegada está llamada a prosperar, dado que, como se indicó la parte actora, intentó realizar el acto procesal de notificación en una dirección electrónica diferente a la registrada para tal efecto por la sociedad Rentek SAS., sin que pueda predicarse como se afirma, que dicho trámite fue suplido con el envío de notificación a mail diferente, al que correspondía», por lo que se debe solventar de nuevo el asunto. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase conRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04974-00 5 la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,

STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Esta Sala ha reiterado que cuando se discuten las determinaciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por

decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Papelcard S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04974-00 6 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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