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CSJ - STC16534-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16534-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16534-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05194-00 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Sumas Construcciones S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a Eloina Suárez Duarte y demás intervinientes en el consecutivo 6800131-03-001-2024-00052-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD» (sic), para que se ordenara « [DEJAR] SIN EFECTOS todas las actuaciones realizadas por el JUZGADO [accionado]» y, en su lugar, «se ordene la debida notificación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05194-00 En compendio adujo que el estrado querellado, luego de subsanada, admitió la demanda declarativa de resolución de contrato de promesa de compraventa de cosa futura que Eloina Suárez Duarte promovió en su contra (11 abr. 2024). Aun cuando esta le remitió notificación electrónica del pliego

compraventa de cosa futura que Eloina Suárez Duarte promovió en su contra (11 abr. 2024). Aun cuando esta le remitió notificación electrónica del pliego genitor y sus anexos, así como del auto admisorio, «[a]l revisar la trazabilidad de comunicaciones, con las actuaciones que se reportan en la rama judicial, [evidenció] que el proceso fue inadmitido y subsanado, [pero] dichos documentos JAMAS le fueron entregados (…) en la respectiva notificación de la demanda », situación que, en su opinión, «supone una falta al deber consagrado en el inciso quinto del Art. 6 de la Ley 2213 de 2022 y al Art. 91 del C.G.P. (…), máxime cuando unas de las causales de inadmisión fue precisamente anexos de la demanda». Al advertir que «la notificación surtida el 16 de mayo de 2024 adolecía del defecto procedimental (…) no se notificó, esperando que el despacho judicial no [la] aceptara», como ello no ocurrió -pues en auto siguiente se « decret[aron] pruebas y orden[ó] sentencia anticipada»-, formuló « incidente de nulidad por indebida notificación », que se desestimó en proveído (9 ag. 2024) que el superior ratificó (26 sep. 2024), soslayando que « el auto que inadmite y la subsanación JAMAS fue notificada», pues «[s]i bien es cierto cuando la demandante realizó la subsanación lo hizo con copia a [su] correo (…), [a] ese momento no existía

subsanación JAMAS fue notificada», pues «[s]i bien es cierto cuando la demandante realizó la subsanación lo hizo con copia a [su] correo (…), [a] ese momento no existía un auto que admitiera la demanda, de ahí que se equivocan de manera total los accionados al considerar que esa copia de correo se entiende como una notificación», pues « no cumple con todas las formalidades de la ley 2213 del 2022 (…), y es precisamente que una vez admitida la demanda se ordena la notificación (…), la cual debió hacerse conforme a la norma, es decir completa, con todos sus anexos». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que « el hecho que la sociedad accionante no esté de acuerdo con [lo decidido], porque resultó adverso a sus intereses, no habilita la intromisión constitucional reclamada» y remitió enlace del expediente reprochado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05194-00 El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede relató lo rituado a su cargo en el pleito objetado, defendió la legalidad de su proceder y resaltó que, sin que ello sea objeto de esta acción, « [e]l día 18 de noviembre de 2024, se profirió sentencia de primera instancia (...) [y] dentro del término de ejecutoria, la parte demandada no interpuso el recurso de apelación». Quien dijo ser la apoderada de Eloina Suarez Duarte se refirió a los hechos narrados en el libelo y se opuso al amparo, en tanto que « [c]on la

presente ACCION DE TUTELA [se] busca revivir términos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, porque la providencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2024, en el proceso n.° 2024-0005201 -que se analiza por ser la que definió el asunto-, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Para convalidar el interlocutorio que a su vez «DECLAR[Ó] INFUNDADA la nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada », el Colegiado, después de narrar los antecedentes relevantes del caso, determinó que «[e]l cuestionamiento que atesta [su] competencia se circunscribe en determinar si el juez a quo actuó acertadamente al desestimar in limine el incidente de nulidad promovido por la parte pasiva de la lid, o si, por el contrario, se configuró la censura procesal alegada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05194-00 A partir de ello, tras reseñar conceptos acerca de la nulidad de los actos procesales (art. 132 y ss. del Código General del Proceso), destacó que esta Sala Especializada, «tiene dicho que los sujetos procesales poseen la opción de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital

que esta Sala Especializada, «tiene dicho que los sujetos procesales poseen la opción de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, se ha establecido que: [d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). También ha precisado que, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Por supuesto, siempre y cuando el remitente: (i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, (ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, (iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC16733-2022)». Al estudiar el caso concreto, esgrimió: «desde la presentación inicial de la demanda, la parte actora señaló como medio de notificación de la sociedad demandada el correo electrónico

(STC16733-2022)». Al estudiar el caso concreto, esgrimió: «desde la presentación inicial de la demanda, la parte actora señaló como medio de notificación de la sociedad demandada el correo electrónico recepcion@sumas.com.co, coincidiendo con el registrado en el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad. Junto con los anexos del escrito inicial, se allegó certificado emitido por Servientrega, en el cual consta que el correo electrónico que contenía el escrito inicial fue recibido por el destinatario el 16 de febrero de 2024».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05194-00 De modo que, «Una vez repartido el asunto al Juzgado de origen, este decidió inadmitir la demanda mediante auto del 6 de marzo de 2024. El demandante subsanó los requerimientos, enviando los documentos solicitados tanto al correo de la célula judicial competente como al de la sociedad demandada (…). Lo anterior derivó en la admisión del asunto mediante auto del 11 de abril de 2024, el cual fue notificado por la parte demandante al mismo correo electrónico previamente mencionado. De dicha notificación, se tiene constancia de acuse de recibo, fechado el 16 de mayo de 2024 (…). Bastan los presupuestos de facto aquí compendiados para establecer que la notificación gestionada por la parte actora se hizo legalmente, tal como lo consideró la juez de primer grado. En efecto, el extremo actor remitió cada actuación al correo electrónico de notificación inscrito ante la Cámara de Comercio por la convocada de Sumas Construcciones S.A.S., como aquella

consideró la juez de primer grado. En efecto, el extremo actor remitió cada actuación al correo electrónico de notificación inscrito ante la Cámara de Comercio por la convocada de Sumas Construcciones S.A.S., como aquella en últimas, lo confirmó al instaurar el incidente». Con fundamento en ese panorama, dijo entonces, que se cumplió cabalmente las previsiones del canon 291 del compendio procesal y, que si bien, «atisba que el único acto sin constancia de acuse de recibido es el correo enviado el 6 de marzo, a través del cual se subsanó la demanda», lo cierto es que, «ello no invalida el acto de enteramiento inicial, el cual se surtió debidamente cuando se remitió la demanda y sus anexos al mismo correo electrónico. Del mismo modo, tampoco se desvirtuó la notificación del auto admisorio de la demanda, pues esta efectivamente surtió sus efectos. Tan es así, que el mismo incidentante presumió que, tras el envío inicial y la notificación del auto admisorio, no era necesario pronunciarse, bajo el convencimiento de que la notificación del 16 de mayo de 2024 presentaba un defecto procesal. Es decir, conoció de la demanda entablada en su contra, pero prefirió guardar silencio porque consideraba errónea la notificación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05194-00 Destacó que «en cualquier escenario, si es que en realidad no le fueron enviados los anexos, la presunta irregularidad quedó saneada, en el preciso instante que se notificó el auto admisorio de la demanda (del cual se tiene acuse de recibido),

Destacó que «en cualquier escenario, si es que en realidad no le fueron enviados los anexos, la presunta irregularidad quedó saneada, en el preciso instante que se notificó el auto admisorio de la demanda (del cual se tiene acuse de recibido), y el demandado optó por no emitir pronunciamiento, a sabiendas del trámite emprendido en su contra, a la luz del numeral 4º del artículo 136 del C.G. del P.». Para reforzar esa conclusión, apoyado en un pronunciamiento de esta Corte (STC16733-2022), explicó que «la verdadera queja del actor radica en la supuesta falta de adjuntar los documentos digitalizados solicitados en el numeral 2.2 del auto que inadmitió la demanda»; no obstante, «tales documentos, (…) fueron los mismos que aportó al radicar el incidente (quizá con una menor resolución), pero que ya había conocido cuando le fue remitida la demanda en la primera oportunidad, hecho que él mismo confirma haber recibido, además de haber sido demostrado por la parte demandante». De manera que –sostuvo-, « el actor acreditó el envío del auto admisorio como mensaje de datos al canal electrónico de notificaciones de la parte recurrente, como lo impone el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, de donde es posible colegir que la parte actora, superó las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido » y que, en últimas, lo que avizoró, «[fue] un descuido en la parte demandada al dejar vencer en silencio el término que contaba para contestar la demanda, y en últimas, si con tanto ahínco

avizoró, «[fue] un descuido en la parte demandada al dejar vencer en silencio el término que contaba para contestar la demanda, y en últimas, si con tanto ahínco consideraba que los anexos no le fueron correctamente remitidos (pues al final sí tuvo conocimiento de ellos, se insiste), bien podía optar por haber promovido la queja como excepción previa, concretamente bajo la hipótesis consagrada en el numeral 5º del artículo 100 del C.G. del P.: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales…”». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05194-00 imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Sumas Construcciones S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05194-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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