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CSJ - STC16535-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16535-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16535-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05217-00 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que María Cristina Cardozo González instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00147. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada, «dejar sin efecto las providencias de fecha 12 de enero (...), 10 de mayo (...) y 21 de mayo de 2024 (...)» y, en su lugar, «proceda a negar la solicitud de suspensión de prejudicialidad del trámite de apelación de sentencia (...)». Del dossier se extrae que Álvaro Peña Cala promovió juicio de pertenencia contra Ramón Fernando, María Cristina, Antonio Elías, Quintilio (q.e.p.d.), Mario Alberto, Barbarita María, Miguel Roberto eRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05217-00 Isabel Consuelo Cardozo González, Alexandrita María Cardozo Rueda y Catalina María Cardozo Padilla, últimos que formularon reivindicación en reconvención. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga terminó por

Isabel Consuelo Cardozo González, Alexandrita María Cardozo Rueda y Catalina María Cardozo Padilla, últimos que formularon reivindicación en reconvención. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga terminó por desistimiento tácito la usucapión (10 dic. 2019) y dictó sentencia en el «reivindicatorio», en la que tuvo por no probadas las excepciones denominadas « imposibilidad de reivindicar por ser la posesión del demandado anterior al título de los demandantes» y «prescripción de la acción reivindicatoria», así como acreditada de oficio la de «falta de legitimación en la causa por activa de (…) Gladys Beatriz Cardoso González por no ostentar la calidad de comunera o copropietaria del bien ». Además, declaró que el inmueble pertenece a los demandantes y mandó a Álvaro Peña Cala restituirlo, pagar los frutos civiles y costas (12 de abr. 2023). Esta determinación fue apelada. Posteriormente, el Tribunal convocado decretó la suspensión de la actuación por prejudicialidad hasta que fuera resuelto «el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado 2022-00264» (12 en. 2024), decisión que mantuvo (10 may. 2024) y adicionó para rechazar por « su notoria improcedencia el recurso de súplica » (21 may. 2024). La accionante adujo que Álvaro Peña Cala adelantó juicio separado de «pertenencia», con idénticas pretensiones, asignado al mismo despacho,

(21 may. 2024). La accionante adujo que Álvaro Peña Cala adelantó juicio separado de «pertenencia», con idénticas pretensiones, asignado al mismo despacho, pese a que pudo solicitar la prescripción adquisitiva de dominio por vía «excepción» y no lo hizo y, que no se cumplieron los supuestos para la «suspensión por prejudicialidad», en tanto, no se reparó en que «con antelación (…) Álvaro Peña Cala acudió ante la jurisdicción para solicitar las mismas declaraciones, mediante el proceso de pertenencia (…) que se terminó por desistimiento tácito (…) por su propia negligencia », por lo que ella no tenía queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05217-00 cargar con las consecuencias de una « providencia» que desconocía las normas y la jurisprudencia. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dijo remitirse a lo consignado en los pronunciamientos reprochados y que la finalidad de esta salvaguarda era controvertir la posición adoptada como si se tratara de una instancia adicional. Remitió link del pleito confutado. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad relató lo acontecido en aquel e indicó que no «ha vulnerado ningún derecho fundamental». Carlos Francisco Botero Ortiz señaló que se pretendía « vulnerar la autonomía judicial », no se observaba el principio de la inmediatez y esta acción «no fue prefigurada para sustituir las determinaciones judiciales válidamente tomadas».

CONSIDERACIONES

Carlos Francisco Botero Ortiz señaló que se pretendía « vulnerar la autonomía judicial », no se observaba el principio de la inmediatez y esta acción «no fue prefigurada para sustituir las determinaciones judiciales válidamente tomadas». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el proveído de 10 de mayo 2024, adicionado el día 21 siguiente, expedido por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso n.° 2013 00147, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, tras hacer referencia al artículo 161 del Código General del Proceso sobre la «suspensión por prejudicialidad civil», trajo a colación elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05217-00 precedente STC8103 de 2021, respecto de dicha figura, en el que se arguyó: (…) “resulta patente que, para decretar la paralización de una causa civil en casos de prejudicialidad, se requiere que se hallen acreditados dos presupuestos, a saber, la existencia de un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el asunto a detener, sin que esa cuestión se hubiera podido resolver en éste, y la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia, exclusivamente, de única o segunda instancia.” De donde, extrajo que: «(…) se cumplen a plenitud las aludidas exigencias para que opere la suspensión del actual proceso por prejudicialidad, porque es evidente que, en

De donde, extrajo que: «(…) se cumplen a plenitud las aludidas exigencias para que opere la suspensión del actual proceso por prejudicialidad, porque es evidente que, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga cursa proceso de pertenencia gestado a través de mandatario por Álvaro Peña Cala contra Alexandrita María y Catalina María Cardozo Rueda, Barbarita María, Isabel Consuelo, Mario, Miguel Roberto, Ramón Fernando, Antonio Elías y María Cristina Cardozo González, y Andrés Felipe y Natalia Cardozo Rangel herederos determinados del causante Quintilio Cardozo González y los herederos indeterminados de éste, pretendiendo que se declare a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un lote de terreno denominado “La Curva” ubicado en Girón, Santander, súplica que atañe sustancialmente al fondo de esta causa reivindicatoria, de modo que un eventual fallo favorable a los intereses del actor vendría a incidir en el asunto de que acá se trata. Y, de otro lado, la única actuación pendiente en esta especie es la emisión de la sentencia de segunda instancia». En ese sentido, estimó que el disenso no era de recibo, pues no se ofreció argumento certero para rebatir lo plasmado en cuanto al acatamiento de los presupuestos de la « prejudicialidad», en la medida que los reproches estribaban en que «(i) la demanda principal de pertenencia terminó

ofreció argumento certero para rebatir lo plasmado en cuanto al acatamiento de los presupuestos de la « prejudicialidad», en la medida que los reproches estribaban en que «(i) la demanda principal de pertenencia terminó por desistimiento tácito; y (ii) que el contrademandado no formuló por vía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05217-00 excepción la prescripción adquisitiva de dominio ante la demanda reivindicatoria impetrada», razones que: «(…) no son atendibles (…), como quiera que, el desistimiento tácito decretado por primera vez no extingue el derecho que se persigue con la acción de pertenencia, tal y como lo disponen los literal f y g del artículo 317 del C.G.P., preceptivas que rezan: “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior.” De esa forma obró Álvaro Peña Cala al introducir nuevamente demanda de prescripción adquisitiva de dominio, asunto que en la actualidad conoce el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado No. 202200264». Y en cuanto a la prescripción, enfatizó que: «(…) a voces del artículo 2513 del Código Civil: “… podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción.” De ahí que, el camino jurídico para su

00264». Y en cuanto a la prescripción, enfatizó que: «(…) a voces del artículo 2513 del Código Civil: “… podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción.” De ahí que, el camino jurídico para su proposición es facultativo y, por tanto, el planteo que esboza el censor no constituye un obstáculo para examinar su probable incidencia en este proceso, ni mucho menos una circunstancia que impida su suspensión por prejudicialidad conforme a los requisitos arriba mencionados. Por demás, observa la Sala que, en el presente asunto no resultaba lógica la formulación de la prescripción adquisitiva vía excepción contra la demanda de reconvención, si en cuenta se tiene que, justamente ese era el propósito de la demanda principal (…)». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05217-00 de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en

STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, la salvaguarda deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por María Cristina Cardozo González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05217-00

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