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CSJ - STC16538-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16538-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16538-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-00 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Marcel de Jesús Maldonado Mora como agente oficioso de Marina Maldonado Mora instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-0082024-00390-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, vida digna, salud, protección especial a las personas mayores y (…) a la familia», con los siguientes fines: i) Se revocara la sentencia que la Corporación convocada emitió en segunda instancia en el resguardo n.° 2024-00390 (6 nov. 2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-00 ii) Se «Reconoc[iera] la calidad de agente oficioso de (…) Marcel de Jesús Maldonado Mora, quien, en atención a la imposibilidad de [su] hermana Marina Maldonado Mora de actuar por sí misma, ha asumido legítimamente su representación en defensa de sus derechos fundamentales, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable».

su representación en defensa de sus derechos fundamentales, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable». iii) «Ordenar[a] la revisión de las medidas adoptadas a favor de [su] hermana Marina Maldonado Mora, garantizando que estas se ajust[e]n plenamente a su condición de sujeto de especial protección constitucional (…)». iv) Se «Disp[usiera] el seguimiento estricto a las medidas adoptadas, con la participación activa de [su] hermana Marina Maldonado Mora y su familia, asegurando que las decisiones que afectan su vida y patrimonio sean siempre tomadas en su mejor interés y con respeto a su dignidad y derechos fundamentales». Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga concedió el amparo en la « acción de tutela» que Marcel de Jesús Maldonado Mora como agente oficioso de Marina Maldonado Mora promovió contra la Alcaldía y la Comisaría de Familia – Turno Tres, ambas de dicha urbe - n.° 2024 00390 -, y ordenó a la última «proceda a dictar el auto concediendo el recurso de apelación contra la providencia de fecha 23 de abril de 2024 ante los Jueces de Familia de Bucaramanga -Repartopara que sea esa autoridad quien resuelva el recurso de alzada» (4 oct. 2024). El superior revocó la anterior determinación y, en su lugar, declaró improcedente el auxilio, por: a) Falta de legitimación en la causa por

autoridad quien resuelva el recurso de alzada» (4 oct. 2024). El superior revocó la anterior determinación y, en su lugar, declaró improcedente el auxilio, por: a) Falta de legitimación en la causa por activa, pues «no es parte, ni interviniente en el (…) proceso [de medida de protección por violencia intrafamiliar por negligencia de adulta mayor n.° VIF 036-2024], ni manifestó su intención de haber sido parte en el mismo (…)» y, b) Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en vista que las pretensiones estaban dirigidas a «revocar la decisión de la Comisaria de Familia accionada, paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-00 producir dos efectos, el primero, que no se continúe con el traslado y permanencia de la agenciada a un hogar geriátrico, sino que sea restituida a su casa de habitación, y así volver a ser cuidada por otro familiar -sobrino-; y el segundo, no permitir la administración de sus finanzas por un tercero, sino que presuntamente lo siga haciendo la misma agenciada o la persona que la cuida» y, «los denunciantes y los miembros de la personería delegada para las políticas sociales no interpusieron recursos contra la medida de protección definitiva ordenada a favor de la adulta mayor Marina Maldonado Mora [de 92 años]» (6 nov.). El memorialista afirmó que con la última decisión se desconoció:

1. Que la impugnación del veredicto de primer grado fue parcial, y pese a ello se revocó en su totalidad («defecto procedimental»);

El memorialista afirmó que con la última decisión se desconoció:

1. Que la impugnación del veredicto de primer grado fue parcial, y pese a ello se revocó en su totalidad («defecto procedimental»); 2. «[L]a imposibilidad de (…) Marina Maldonado Mora para defender directamente sus derechos (…)», su condición de sujeto de especial protección constitucional y la facultad que tiene para actuar por medio de agente oficioso («violación directa de la norma constitucional Decreto 2591 de 1991 art. 10»);

3. Que «al no analizar que el proceso adelantando ante la comisaria, no se le dio trámite a la apelación, [ello] (…) genera violación al debido proceso»; 4. «[El] defecto procedimental [en que se incurrió] por violación a la doble instancia que se tenía ante la Comisaria de Familia (…)»;

5. Que al mantener las medidas que restringen la autonomía y decisión de Marina Maldona Mora sobre su vida y patrimonio, se afecta su autonomía, dignidad humana, mínimo vital, salud, bienestar físico y emocional, así como la unidad familiar («error por desconocimiento del precedente» - principio pro homine), y 5. «[El] defecto factico en que se incurrió, en razón a que la decisión emitida por el tribunal, carece de apoyo probatorio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-00 2.- La Comisaría de Familia – Turno Tres de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio.

carece de apoyo probatorio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-00 2.- La Comisaría de Familia – Turno Tres de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio. La Secretaría de Desarrollo Social de ese lugar pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó:

posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-00 suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia». “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular

anterioridad o con posterioridad a la sentencia». “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Marcel de Jesús Maldonado Mora en la calidad enunciada, busca dejar sin efectos la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la « acción

1.2.- Marcel de Jesús Maldonado Mora en la calidad enunciada, busca dejar sin efectos la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la « acción de tutela» n.° 2024 00390, porque desconoció que puede reclamar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-00 «protección de las garantías iusfundamentales» de su hermana Marina Maldonado Mora a través de la figura jurídica de la agencia oficiosa, a más que al revocar la salvaguarda concedida y mantener las medidas adoptadas en favor de aquella en el proceso de «medida de protección por violencia intrafamiliar por negligencia de adulta mayor» n.° VIF 036-2024, se transgredieron sus garantías superlativas. Luego, el descontento es con el sentido de dicho fallo, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. 1.2.1.- También se advierte que tal anhelo desconoce el carácter residual de esta senda, por cuanto el extremo convocante aun cuenta con el medio defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» rebatido, como es la «eventual revisión ante la Corte Constitucional »; acontecimiento que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una

medio defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» rebatido, como es la «eventual revisión ante la Corte Constitucional »; acontecimiento que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juez constitucional» (exp. T10726079 - radicación en la aludida Corporación el 15 nov. 2024), amén de que nada impide que, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, pueda hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en

STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC11619-2024).

De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce la parte gestora, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 2.- Ergo, el ruego resulta inviable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05225-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Marcel de Jesús Maldonado Mora como agente oficioso Marina Maldonado Mora interpuso c ontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,

agente oficioso Marina Maldonado Mora interpuso c ontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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