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CSJ - STC1654-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1654-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1654-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00065-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Ana Julia Andrade de Ayala frente a la sentencia emitida el 20 de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela que aquella impulsó contra los Juzgados del Circuito y de Ejecución del Circuito, ambos Cuartos Civiles de esta capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja supralegal.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso,Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00065-01 defensa, «mínimo vital » y « acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidas por los acusados, para que se ordene «[d]eclarar la nulidad» en el consecutivo n.° «2017/374».1

2. En sustento, criticó que el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca) celebrara «diligencia de embargo y secuestro » frente al inmueble con «folio de matrícula… 380-20544, dejando constancia en el acta textualmente que actuaba por comisión del… Juez

«diligencia de embargo y secuestro » frente al inmueble con «folio de matrícula… 380-20544, dejando constancia en el acta textualmente que actuaba por comisión del… Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá», al interior del juicio ejecutivo bajo radicación descrita líneas arriba, cuando, en realidad, se trataba del despacho Cuarto Civil, pero del Circuito ídem; circunstancia que, en su sentir, se torna configurativa de «nulidad», dado el yerro en la identificación del comitente y la inapropiada «notificación» de ese evento.

3. Imploró, como «medida provisional» para precaver perjuicio irremediable, conminar al estrado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de esta capital

(actual cognoscente) a la suspensión de la «inscripción del remate», pues amén de la anulación en comento ello recae sobre el «único bien inmueble que pose[e]», es «adulta mayor discapacitada» y la deuda materia de cobro compulsivo, adquirida «sin leer…[,] se convirtió en (…) exorbitante»; pedimento al que rehusó el a-quo constitucional en la admisión. 1 Instaurado por Nina Ariza de Roppel frente a la tutelante y Wilson Ayala Andrade. 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00065-01

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El despacho Cuarto Civil del Circuito informó la remisión del dossier a la Oficina de Ejecución desde el «17 de septiembre de 2018».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El despacho Cuarto Civil del Circuito informó la remisión del dossier a la Oficina de Ejecución desde el «17 de septiembre de 2018».

2. A su turno, el Cuarto Civil de Ejecución del Circuito, en memorial adosado fuera del término para pronunciarse, memoró los aconteceres relevantes y se opuso a la clama por insatisfacción del requisito de subsidiariedad y en tanto que no refulge trasgresión alguna a los intereses de la proponente.

3. No hubo más contestaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda , comoquiera que no han sido elevados ante el competente los reparos aquí traídos. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien con la vocería del mandatario reprobó la malinterpretación de su demanda supralegal, insistió en el perjuicio irremediable alegado aun de no haberse allegado «escritos solicitando la nulidad » y que el «precedente» invocado en el veredicto es inaplicable a su caso. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00065-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite

cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. La Corte anticipa la vocación al fracaso de la ayuda protestada, toda vez que los ataques aquí enrostrados, de existir, se extenderían al 10 de abril de 2018, cuando se llevó a cabo la «diligencia de embargo y secuestro» dentro de la ejecución n.° «2017/374».

4Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00065-01 Por el demarcado sendero, cierto es que entre la fecha aducida y la de formulación del pedido de amparo – 14 de enero de 2021– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como

aducida y la de formulación del pedido de amparo – 14 de enero de 2021– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la supuesta afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza. Acerca del tema, se ha delimitado: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo

igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015). 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00065-01

3. En complementación, denota esbozar que de los hechos narrados por la ahora inconforme no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de correctivos urgentes de protección, si de relieve se coloca que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, ausentes en esta ocasión: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los

medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov., rad. 201602357-01).

4. Lo consignado conlleva, entonces, a resolver en forma ratificatoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00065-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00065-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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