CSJ - STC16540-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16540-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01533-00 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogot á, D.C., cuatro (4) de di ciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que María Alejandra Peláez Suescun instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela de Formación Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”-. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, la confianza legítima, y buena fe», para que: i.- Se ordenara a la entidad accionada « resuelva de fondo y de manera coherente el recurso de reposición interpuesto por mí en contra de la Resolución ejr24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución ejr24317 del 28 de junio de 2024, analizando las cuestiones allí planteadas, haciéndose un análisis a cada una de las objeciones, no como se realizó en la Resolución no. ejr24-858, en donde quedó evidenciado que fue a través de la IA que se resolvieron los recursos de los discentes, sin tener en cuenta laRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01533-00 2 fundamentación planteada en ellas »; o «en el evento de no considerase la anterior orden» y, ii.- «Se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta
2 fundamentación planteada en ellas »; o «en el evento de no considerase la anterior orden» y, ii.- «Se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial». Para ello, sostuvo que intervino en el concurso de la Rama Judicial para proveer vacantes de jueces y magistrados - Convocatoria 27 -, en el que se llevó a cabo la primera jornada de evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial.
El 21 de junio de este año se publicó la Resolución n°. EJR24-298 en la que se notificaron los resultados de la prueba, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, resolviéndose « REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial (…) quedando un puntaje total de 765, estado reprobado» (EJR24-858-2024, 5 nov.), es decir «con 35 puntos menos de los requeridos para continuar la subfase especializada».
En su opinión, la autoridad censurada al desatar el remedio horizontal, no estudió el fondo de sus argumentos, sino que trajo a colación «respuestas redactadas con la I.A, sin tener en cuenta las formulaciones planteadas». Como existieron « vicios de legalidad y de debido proceso en el proceso de
no estudió el fondo de sus argumentos, sino que trajo a colación «respuestas redactadas con la I.A, sin tener en cuenta las formulaciones planteadas». Como existieron « vicios de legalidad y de debido proceso en el proceso de formación, en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso, las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos que miden, en las competencias que miden, en la redacción», acudirá ante el «juez ordinario»; sin embargo, en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01533-00 3 tiempo que transcurre « la acción de nulidad y restablecimiento de derechos » puede ocasionarse un «perjuicio irremediable», siendo la «tutela» el camino más idóneo y eficaz para la enmienda de las irregularidades advertidas y continuar en la competencia. 2.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se opuso al amparo dado que no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que, la actora «cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
La Unión Temporal de Formación Judicial 2019 (integrada por la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y E. Distribution S.A.S.), expresó que «no es la competente para expedir un acto administrativo para reconocer como acertadas las respuestas que señala la accionante dio a las preguntas referidas en los argumentos señalados del escrito de tutela», contando con medios para discutir lo decidido.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC.
referidas en los argumentos señalados del escrito de tutela», contando con medios para discutir lo decidido.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. Indicó que, contrario a lo dicho por la gestora, las actuaciones « se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados », expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía especial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01533-00 4 1.1. María Alejandra Peláez Suescun pretende que se deje sin efectos la «Resolución EJR24-858-2024», porque en su criterio, no resolvió «de fondo los argumentos» del « recurso de reposición » que interpuso contra la directriz «EJR24-298» en la que se comunicaron los resultados de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial. Sin embargo, no se evidencia que previo a ejercer esta acción, haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa a combatir la Resolución EJR24-870-2024 , pese a que contra la misma proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento de derechos consagrados en los artículos 137 y 138 Ley 1437 de 2011, en aras de
Resolución EJR24-870-2024 , pese a que contra la misma proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento de derechos consagrados en los artículos 137 y 138 Ley 1437 de 2011, en aras de manifestar los reproches que acá exhibe. Escenario que le brinda la posibilidad de atacar dicho acto administrativo, siempre y cuando se reúnan las exigencias establecidas para ello y, en el que, si lo estima pertinente, puede solicitar medidas cautelares, conforme al canon 230 íbídem. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024).Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01533-00 5 En ese orden, teniendo en cuenta que la precursora acudió directamente a la «acción tuitiva» sin previamente discutir en el escenario natural lo que trae a este espacio, el incumplimiento del presupuesto
5 En ese orden, teniendo en cuenta que la precursora acudió directamente a la «acción tuitiva» sin previamente discutir en el escenario natural lo que trae a este espacio, el incumplimiento del presupuesto general de la subsidiariedad impide que a través de este mecanismo superlativo se estudie el fondo de lo rogado. 1.2.- Ahora, aunque la querellante solicitó conceder la salvaguarda como «mecanismo transitorio» y ordenar «[su] inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial», so pretexto de que la « tutela» es el camino más idóneo y eficaz para la enmienda de las irregularidades advertidas; era indispensable que demostrara la eminencia de un perjuicio irremediable, el cual «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, los presupuestos descritos no fueron acreditados por la impulsora, así como tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo en este instrumento, máxime cuando, tal y como se
No obstante, los presupuestos descritos no fueron acreditados por la impulsora, así como tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo en este instrumento, máxime cuando, tal y como se indicó anteriormente, existen herramientas ordinarias con la entidad de defender las garantías aquí reclamadas que no han sido utilizados por la tutelante. 2.- Como colofón, el auxilio deviene inviable. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01533-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Maria Alejandra Peláez Suescun contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”-. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala