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CSJ - STC16543-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16543-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16543-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05235-00 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Lucinda Camacho de Rodríguez y Rosendo Rodríguez Vera instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de ese organismo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva a la Procuraduría 1ª Judicial de Restitución de Tierras, la Fiduprevisora S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00062. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05235-00 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos a la «tutela judicial efectiva de restitución de tierras y reparación integral», para que «se tomen las medidas necesarias para [el] cumplimiento de inmediato de la Ley de restitución de tierras». En compendio sostuvieron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta acogió las

restitución de tierras». En compendio sostuvieron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta acogió las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras que formularon y, dispuso: i)- Reconocerles «la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander), con un área de 37 hectáreas con 6.238 m2, otrora distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 326-1925 (ahora englobado en otro terreno también llamado “La Reforma” que se identifica con certificado de tradición N° 326-6818)». ii)- Ordenar «al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las

un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016» (22 nov. 2023). Luego «de realizar todas las gestiones y esfuerzos para conseguir a un vendedor que se quisiera someter al procedimiento del pago por compensación del predio con la entidad estatal », el 19 de abril de 2024 presentaron «ante la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05235-00 UAEGRTD la documentación requerida para la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 7C No. 18 51 manzana 58 urbanización Bosques de Piedecuesta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 314-56643, objeto de compensación por equivalencia» y esta expidió la Resolución n.° GF-CO-00238 de 26 de septiembre de 2024, en la que «cumple la orden de compensación contenida en sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras». El 21 de octubre siguiente, informaron al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de esa dependencia que «el vendedor del predio objeto de compensación manifestó que no espera más tiempo para formalizar

El 21 de octubre siguiente, informaron al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de esa dependencia que «el vendedor del predio objeto de compensación manifestó que no espera más tiempo para formalizar la compraventa, por lo que nuevamente procederá a ofrecer el inmueble a terceros y si le sale alguna oferta procederá a realizar el negocio, lo que ocasionaría un gran perjuicio porque [son] adultos mayores, viv [en] en zona rural del Municipio de Piedecuesta, ha sido muy complejo buscar inmuebles con un vendedor que se someta a las dificultades y demoras de un proceso de compra con el Estado». Advirtieron al despacho judicial que «la UAEGRTD no ha remitido el acto administrativo o resolución No. GF-CO-00238 de 26 de septiembre de 2024 a la FIDUPREVISORA S.A. para que inicie el proceso de compra del predio objeto de pago por compensación», aunado a que tienen «información de que no hay disponibilidad presupuestal, de acuerdo con un oficio de LA PROCURADORA 1ª

JUDICIAL IL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS».

Además, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «tampoco ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia del 22 de noviembre de 2023», relacionada con: «i) Incluirlos en el respectivo registro -RUVen torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARIsin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual

supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARIsin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05235-00 administrativa (…); iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima con miras a comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho». Frente a lo cual, la Magistratura censurada requirió a la Unidad, para que «rinda completo informe acerca de las diligencias realizadas en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal iii) del numeral SEXTO de la sentencia 22 de noviembre de 2023». Aseguraron que «[l]a anterior situación es muy preocupante, toda vez que, si el vendedor recibe la oferta de un tercero en esta época y realiza el negocio, [se] vería[n] en la necesidad de volver a iniciar todo el proceso de nuevamente, buscar un inmueble y lo más complejo, un vendedor que acceda a someterse a las demoras, dificultades y obstáculos de un proceso de compra con el Estado, lo cual por [sus] condiciones de edad y salud se [les] hace imposible de realizar. De manera que sería un perjuicio irremediable».

dificultades y obstáculos de un proceso de compra con el Estado, lo cual por [sus] condiciones de edad y salud se [les] hace imposible de realizar. De manera que sería un perjuicio irremediable». 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta aportó enlace de la causa reprochada y relató que: «(…) ha estado presto a verificar [el] cabal cumplimiento [del veredicto aludido] al punto mismo que, justo por eso, aunque la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS fue renuente en comienzo a adelantar las gestiones pertinentes en pro de atender por ejemplo aquel preciso mandato concerniente con la entrega y titulación de un predio, lo que incluso ameritó que en su momento se iniciaren sendos incidentes de sanción por desacato [14 de mayo y 16 de agosto de 2024], pues se emitió el proveído de 12 de noviembre de 2024 que justamente da cuenta sobre la expedición de la resolución de compra del predio postulado; asimismo, previa entrada del expediente al despacho el pasado 20 de noviembre, justo [el 27 de noviembre último] se dispuso 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05235-00 conminar a la misma entidad para que rindiere cuenta de las nuevas actuaciones sucedidas a partir de entonces, esto es, desde la expedición del mentado acto administrativo». Frente a la UARIV, aseveró que «en providencia del pasado 16 de agosto

actuaciones sucedidas a partir de entonces, esto es, desde la expedición del mentado acto administrativo». Frente a la UARIV, aseveró que «en providencia del pasado 16 de agosto dispuso requerirle para que informase los avances realizados en aras de lograr el pago de la indemnización correspondiente, indicando ella en informe de 6 de septiembre de 2024 que el mismo sería relacionado en los procesos de cruces y trámites tendientes para eventualmente realizarlo en este mes de noviembre (que aún no termina) y que su notificación se realizaría en el transcurso del mes de diciembre de 2024. Justo por ello, se está a la espera de la llegada de esas fechas para adoptar si es del caso las decisiones que sean pertinentes». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga narró lo rituado en el pleito cuestionado y defendió la legalidad de su proceder. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que «brindó una respuesta de fondo por medio de la RESOLUCIÓN No. 04102019-2070033 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2024, en la que se decidió otorgar el derecho y ORDENAR la entrega los recursos por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado», la cual se encuentra «EN RESOLUCIÓN, lo cual indica que se encuentra próxima a la formalización para el cobro de la Indemnización Administrativa». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso al amparo, porque «no se evidencia vulneración

próxima a la formalización para el cobro de la Indemnización Administrativa». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso al amparo, porque «no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante teniendo en cuenta que, (…) el GFRTT de esta Unidad ha realizado todas las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso judicial con radicado 68001312100120180006204». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05235-00 El Patrimonio Autónomo Unidad de Restitución de Tierras 2024 indicó que «el derecho de petición instaurado el día 21 de octubre de 2024 por el accionante se puso en conocimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el día 28 de octubre de 2024 de la solicitud de compra del predio identificado con FMI 314-56643, ya que es quien elabora y emite el acto administrativo correspondiente» y, que «a la fecha no h[an] sido notificados del trámite de compra por parte del fideicomitente », por lo que están «a la espera de la correspondiente instrucción y situado de recursos para dar inicio a la gestión de compra del predio identificado con FMI 314-56643». La Procuraduría 1ª Judicial II Restitución de Tierras pidió conceder el auxilio, dado que «los accionantes (...) pertenecen a la tercera edad, mujer, campesinos, víctimas del conflicto armado y alta vulnerabilidad socioeconómica».

La Procuraduría 1ª Judicial II Restitución de Tierras pidió conceder el auxilio, dado que «los accionantes (...) pertenecen a la tercera edad, mujer, campesinos, víctimas del conflicto armado y alta vulnerabilidad socioeconómica». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el éxito del amparo, solo respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, el decaimiento del mismo por inexistencia de vulneración aducida en lo concerniente a los demás accionados, como pasa a verse: 2.- Pretenden los querellantes que se ordene cumplir lo resuelto en la sentencia de 22 de noviembre de 2023 en el proceso de restitución de tierras n.°2018-00062, en el que se les reconoció «la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander)». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05235-00 2.1.- No obstante, respecto de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, lo acreditado es que, en proveídos de 14 de mayo y 16 de agosto de 2024, esto es, antes de que los gestores acudieran a esta vía excepcional, requirió a la UAEGRTD y a la UARIV, con el fin de que acataran tal determinación.

de mayo y 16 de agosto de 2024, esto es, antes de que los gestores acudieran a esta vía excepcional, requirió a la UAEGRTD y a la UARIV, con el fin de que acataran tal determinación. A efectos de rituar un primer incidente, en el auto de 14 de mayo de este año, dispuso: «En atención a que a la fecha no se enseña que el DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, hubiere dado cabal cumplimiento a lo ordenado en auto de 23 de enero de 2024 -en relación con lo previsto en los numerales 3.1 y 32 de la sentencia de 22 de noviembre de 2023-, muy a pesar de los repetidos requerimientos que para el efecto se le hicieron, se dispone iniciar en su contra el respectivo trámite de eventual sanción en los términos y condiciones de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso». Trámite que finiquitó, en razón a que «la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, allegó por fin el extrañado informe en observancia de cuanto fuera dispuesto en providencia de 23 de enero de 2024» (7 jun.). Posteriormente, el 16 de agosto, inició un nuevo «incidente», debido a que «ni el DIRECTOR, [ni] el COORDINADOR del GRUPO FONDO DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS (GFRTT) de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS (GFRTT) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, h[an] dado cumplimiento a lo ordenado en auto de 7 de junio de 2024», esto es «r[endir] completo informe en torno a los trámites adelantados a partir del 27 de mayo de 2024 en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 3.1 y 3.2 de la sentencia de 22 de noviembre de 2023 »; y lo culminó el pasado 18 de octubre, en tanto, la UAEGRTD, mediante Resolución n.° GF-CO-00238 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05235-00 de 2024 de 26 de septiembre, dispuso «la compra del predio en restitución por equivalencia». Incluso, en el curso de esta senda, instó «tanto al DIRECTOR como al COORDINADOR del GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS (GFRTT) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, alleguen completo informe acerca de las diligencias realizadas a partir del 26 de septiembre de 2024 en aras de cumplir lo dispuesto en los numerales 3.1 y 3.2 de la sentencia de 22 de noviembre de 2023» (27 nov.). Significa entonces, que no puede endilgarse a la Corporación

dispuesto en los numerales 3.1 y 3.2 de la sentencia de 22 de noviembre de 2023» (27 nov.). Significa entonces, que no puede endilgarse a la Corporación acusada «acción y/u omisión» que conculque o amenace atributos básicos y, memórese que no basta con que el tutelante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, sino que, además, se requiere la prueba de ello (STC7647-2020, STC3764-2021, STC2632-2022 y STC2433-2024). 2.2.- Misma suerte corre la queja contra la UARIV, en tanto, ésta les «brindó una respuesta de fondo por medio de la RESOLUCIÓN No. 041020192070033 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2024, en la que se decidió otorgar el derecho y ORDENAR la entrega los recursos por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado », la cual se encuentra «EN RESOLUCIÓN, es decir se encuentra próxima a la formalización para el cobro de la Indemnización Administrativa». 2.3.- Lo que concierne a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura, y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios adscrito a la UAEGRTD, no advierte la Sala la forma en que están conculcando los atributos esenciales de los precursores. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05235-00 2.4.- Ahora, si bien la UAEGRTD, a través de pronunciamiento de 26 de septiembre de 2024, «dispuso la compra del predio de restitución por

2.4.- Ahora, si bien la UAEGRTD, a través de pronunciamiento de 26 de septiembre de 2024, «dispuso la compra del predio de restitución por equivalencia», por ende, «orden[ó] a la Fiducia constituida para el efecto que, una vez comunicada la presente resolución, realice los trámites pertinentes para efectuar la [misma] (…) », lo cierto es que, según la respuesta de esta última y los soportes que allegó la Unidad mencionada, tal comunicación no ha sido realizada. De suerte que, con esa omisión se trasgreden las garantías básicas de Lucinda y Rosendo, en la medida que no se ha atendido esa directriz, a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde su expedición. 3.- Ergo, se otorgará el auxilio en ese sentido y, en lo demás, se negará, en atención a los razonamientos previamente expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

Primero: CONCEDER la tutela instada por Lucinda Camacho de Rodríguez y Rosendo Rodríguez Vera frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , a quien SE ORDENA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta sentencia, y en el marco de sus competencias, comunique la Resolución n.° GF-CO-00238 de 2024 de 26 de septiembre

enteramiento de esta sentencia, y en el marco de sus competencias, comunique la Resolución n.° GF-CO-00238 de 2024 de 26 de septiembre al Patrimonio Autónomo Unidad de Restitución de Tierras 2024, quien deberá iniciar los trámites pertinentes para acatar lo mandado en el artículo segundo de la misma.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05235-00

Segundo: Frente a los demás accionados, se DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda.

Tercero: Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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