CSJ - STC16545-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16545-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16545-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-00 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Janileth Miranda Castro y Magaly Margarita Castro Méndez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-004-2022-00153-00/01. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, mediante apoderado, invocaron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , para que se ordenara revocar la « sentencia de fecha 13 de octubre (sic) de 2024» proferida en la causa objetada y, en consecuencia, se «decrete nulidad del Proceso inclusive desde auto admisión y se le entregue el trámite que considere pertinente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-00 Sostuvieron que junto a otras 27 personas «son Propietarios y Poseedores» de los inmuebles Urbanos localizados « en la Séptima Entrada de la Margen Derecha de la Carretera que Conduce al corregimiento de Caracolí del Municipio de Malambo –Atlántico, Sector la Aguada – Del Caserío de los
la Margen Derecha de la Carretera que Conduce al corregimiento de Caracolí del Municipio de Malambo –Atlántico, Sector la Aguada – Del Caserío de los castropredio», inscrito mediante la Ley 1579, art 8 parágrafo 9 de 2012, identificado con FMI n.° 041-194452 de la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Soledad, Atlántico. Promigas S.A. E.S.P. instaló « de forma espuria y por la vía de hecho » en sus predios, un gasoducto, « sin aplicación de las leyes vigentes y sin haber jamás intentado legalizar la afectación realizada a los predios, o cancelar los derechos de servidumbre», con «tuberías de 20 pulgadas». Ante el « riesgo eminente, permanente y continuo » que representan las «tuberías» porque «pasan por debajo de nueve 9 casas », formularon la acción de grupo n.° 2022-00153, en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla emitió « sentencia inhibitoria (sic) » en la que « exoneró de responsabilidad a Promigas» y las condenó en costas (2 jul. 2024); determinación que el superior convalidó (15 oct. 2024). Criticaron al ad quem porque, en su opinión, « debió corregir la omisión en que incurrió el juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla» , empero «lo que hizo fue absolver con ese fallo a la empresa y continuar perjudicando a los demandantes».
omisión en que incurrió el juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla» , empero «lo que hizo fue absolver con ese fallo a la empresa y continuar perjudicando a los demandantes». 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en la lid n.° 2022-00153.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barraquilla pidió su desvinculación porque «para el asunto inherente a las actuaciones de este Despacho, no existe ningún elemento que indique vulneración alguna de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-00 derechos invocados por el accionante, puesto que se decidió con fundamento en las normas vigentes y aplicables al caso y además se le garantizó el derecho a la defensa al conceder el recurso de apelación, y [ese] despacho no tiene injerencia en las decisiones de Tribunal Superior». Promigas S.A. E.S.P. se opuso al ruego aseverando que «la figura de la acción de tutela no es una instancia más en la jurisdicción ordinaria, que busque revocar decisiones de otros jueces, pues esta fue establecida para la protección de los derechos fundamentales vulnerados en los procesos judiciales». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, toda vez que el fallo expedido el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó «en integridad la sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó «en integridad la sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito», en la acción de grupo n.° 2022-00153, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla luego de memorar los antecedentes fácticos y la resolución del a quo, trajo a colación los reparos de la apelación, consistentes en que: i.- El Juez Cuarto, desconociendo el fondo del asunto o del problema jurídico planteado, el cual quedo demostrado que más de (9 ) casas o viviendas o inmuebles, donde habitan personas mayores, niños y adultos, se encuentra en peligro constante e inminente debido a que debajo de las casas se encuentra instalada una tubería de 20 pulgadas, que ponen en riesgo directo a todos losRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-00 que habitan en los inmuebles y también se demostró que otros 20 5 metros de la tubería, tubería que transporta gas el cual es volátil y explosivo. ii.- El Señor Juez expone que “no hay un daño cierto, pues en el evento dañoso que temen las accionantes no ha acaecido”, según el juez Cuarto, debe ocurrir el siniestro o tienen que morir todos los que habitan en los inmuebles, ósea los
que temen las accionantes no ha acaecido”, según el juez Cuarto, debe ocurrir el siniestro o tienen que morir todos los que habitan en los inmuebles, ósea los niños, ancianos y adultos que viven en el caserío, para que se pueda dar la reparación del daño y perjuicios a mis poderdantes, absurdo viniendo de un administrador de justicia quien debe garantizar los derechos fundamentales protegidos por la constitución colombiana. iii.- Determina el señor juez Cuarto, en su sentencia lo siguiente: “Observemos que en la demanda no se da cuenta de un suceso ya acaecido, sino de un evento futuro que se tema suceda, olvidando o desconociendo el juez Cuarto, que la empresa Promigas, se encuentra ocupando por la vía de hecho, ilegal, un predio que es propiedad de los demandantes y que lo afecto limitándose el dominio de su propiedad y por ende se vulnera el Derecho a la Propiedad Privada que garantiza el art 58 C.N. - (…). iv.- (…) en la sentencia proferida por el Juez Cuarto, determina que para que pueda caber la demanda según el de Acción grupal – se deben morir mis clientes o ocurrir el siniestro (…). v.- (…) el juez cuarto, con su sentencia vulnera el Artículo 11. De la constitución el cual determina “El derecho a la vida es inviolable. (…). vi.- “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (al omitir de fallar conforme a los hechos y derecho, favoreciendo interés de la empresa Promigas)
vi.- “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (al omitir de fallar conforme a los hechos y derecho, favoreciendo interés de la empresa Promigas) Juez Cuarto, al desproteger a mis poderdantes y presentar un fallo inhibitorio, carente de lógica jurídica, se incurre en violación a la Constitución Colombiana y al Código General del Proceso en su art 90.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-00 vii.- El juez cuarto, al proferir una sentencia contraria a derecho vulnera el derecho fundamental del Artículo 45. viii.- El juez cuarto vulnera el Artículo 51 (…). ix.- El juez cuarto vulnera Artículo 44. x.- El Juez Cuarto, al desproteger a mis poderdantes y presentar un fallo inhibitorio, carente de lógica jurídica, se incurre en violación a la Constitución Colombiana y al Código General del Proceso en su art 90. xi.- El juez cuarto, a fin de proceder actuar conforme a la lógica jurídica de los hechos y del derecho, procedió a tomar el camino de la violación de los derechos de los afectados. xii.- el Juez Cuarto, desconoció los derechos que le asiste a mis clientes, que fueron probados, debido a que tiene más de 100 años de vivir en el caserío de los Castro, en cuanto a las afirmaciones realizadas por parte del representante legal de Promigas, el señor de Andreis, quien afirmó en la audiencia gravada en los videos, que la empresa Promigas, no ha cancelado los derechos de servidumbre, (…).
los Castro, en cuanto a las afirmaciones realizadas por parte del representante legal de Promigas, el señor de Andreis, quien afirmó en la audiencia gravada en los videos, que la empresa Promigas, no ha cancelado los derechos de servidumbre, (…). xiii.- el Juez Cuarto – se apartó de la ley y la lógica Jurídica, al no utilizar las Herramientas jurídicas y legales que le otorga la ley el cual era - ADECUAR EL TRAMITE O PROCEDIMIENTO DEL PROCESO –de que trata el Artículo 90 del C.G.P. (…). xiv.- Mis poderdantes acudieron a la justicia presentando demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra Promigas, bajo Rad No 08001 -3153006201700140-00 (Fue denegada o mediante sentencia inhibitoria) y ahora La demanda de Acción grupo de Argenida Castro y otros contra Promigas, correspondió y tramito por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo rad No 08001315300420220015300. (También fue denegado sus derechos).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-00 xvEl juez Cuarto, profirió un fallo Inhibitorio, carente de justicia y de lógica jurídica (…) (Debido a que el problema sigue existiendo, no hubo solución al problema), (…). xvi.- (…) quedó demostrado dentro del proceso que la empresa Promigas, se encuentra afectando un bien privado de propiedad de mis clientes tal quedo demostrado y que la empresa no ha cancelado tales perjuicios (…). Para atender tales inconformidades, aclaró que, contrario a lo
se encuentra afectando un bien privado de propiedad de mis clientes tal quedo demostrado y que la empresa no ha cancelado tales perjuicios (…). Para atender tales inconformidades, aclaró que, contrario a lo manifestado por el extremo activo, « no [existía] defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito», ya que «el a quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. Igualmente, los actores están legitimados para promover la presente acción, de conformidad con el artículo 48 de la citada ley, que autoriza iniciarla, entre otros, a todas las personas naturales o jurídicas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales». También, precisó, en torno a la «naturaleza jurídica de la acción de grupo» y su «carácter indemnizatorio», que: «Las acciones de grupo se encuentran consagradas en nuestra Carta Política en el artículo 88 y desarrolladas en la Ley 472 de 1998 en sus artículos 3º y 46, definidas como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios –Subrayas original-. De la norma citada puede extraerse que son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales y que se ejercerán exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios , sin perjuicio de la acción individual que
respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales y que se ejercerán exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios , sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios. De modo que las accionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-00 de grupo se enderezan a resarcir un perjuicio ocasionado a un número plural de personas, que la ley fijó en un mínimo de veinte. Luego, se trata, entonces, recalca la sala que se trata de acciones de naturaleza eminentemente indemnizatoria, las cuales se configuran a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados. La Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2012 destacó lo siguiente: “(i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aun cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo; (iii) el que el trámite de estas acciones debe
cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo; (iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una acción indemnizatoria y una acción de carácter principal”. En otra jurisprudencia de ese alto tribunal se sostuvo que, “Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta. Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-00 También la H. Corte Suprema de Justicia1 ha señalado que “la afectación resultante de circunstancias comunes justifica un trato procesal unitario. Y aunque la responsabilidad se tramita colectivamente, las reparaciones concretas, en línea de principio, se realizan en un plano individual. Por eso, se ha dicho que la acción de grupo es de carácter
reparaciones concretas, en línea de principio, se realizan en un plano individual. Por eso, se ha dicho que la acción de grupo es de carácter resarcitorio, puesto que se dirige a reparar daños por la infracción de derechos subjetivos, que pueden ser valorados patrimonialmente; además, es de naturaleza principal, ya que, no obstante existir otros medios de defensa judicial, puede interponerse para logar la indemnización perseguida. desde el punto de vista procesal, la acción de grupo, como resultado de su carácter restrictivamente indemnizatorio, implica la acumulación necesaria y limitada de una pretensión declarativa –de responsabilidad, con independencia del origen del dañoy consecuencialmente de una de condena – reparación pecuniaria y/o in natura–. Así mismo, resulta imposible acumular aquellas pretensiones declarativas y de condena encaminadas a la reparación de perjuicios generados a una multiplicidad de víctimas con otra clase de acciones que no persigan una indemnización, no obstante, estas provengan de un origen común. El art. 88 – 3 del CGP es claro en este aspecto, al disponer que la acumulación requiere que ambas pretensiones sean susceptibles de ventilarse bajo un mismo procedimiento». Acto seguido, explicó que en el sub judice , los embates no prosperarían, por cuanto: i.- El primer tipo de reparos va referido a la naturaleza de la acción de grupo distinguidos por el propio recurrente como reparos 1, 2, 3, 4, 5 y 6. desconocen el carácter de las acciones de grupo.
i.- El primer tipo de reparos va referido a la naturaleza de la acción de grupo distinguidos por el propio recurrente como reparos 1, 2, 3, 4, 5 y 6. desconocen el carácter de las acciones de grupo. Como se expuso previamente, por medio de las acciones de grupo un conjunto de personas que hayan sufrido daños en condiciones uniformes respecto de una misma causa, puede demandar la satisfacción de sus intereses individuales o subjetivos para que se les reconozca una indemnización que les repare los perjuicios padecidos. Como el fin, móvil o motivo de la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-00 grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas -mínimo de 20-, con un mismo hecho o varios hechos siempre que constituyan causa común, debe ser ejercida con la exclusiva pretensión de reconocimiento y pago de los perjuicios. Si los mismos no se han producido no puede pretenderse dicha causa común –se resalta-. ii.- El segundo grupo de reparos está constituido por los distinguidos por el propio recurrente como 7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16. Al respecto, señala la sala que allí se exponen argumentos de carácter ius fundamental, lo cuales, sin embargo, poco aportan al análisis jurídico concreto. Por el contrario, evidencian yerros en la comprensión jurídica del tratamiento procesal de esta clase de acciones especiales. Por lo tanto, estos reparos tampoco serán
evidencian yerros en la comprensión jurídica del tratamiento procesal de esta clase de acciones especiales. Por lo tanto, estos reparos tampoco serán acogidos. Por esos motivos, concluyó que «confirmaría íntegramente la sentencia de primera instancia». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren las impulsoras, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Erga no se accederá al auxilio solicitado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Janileth Miranda Castro y Magaly Margarita Castro Méndez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,
tutela instada por Janileth Miranda Castro y Magaly Margarita Castro Méndez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala