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CSJ - STC16547-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16547-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16547-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01562-00 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Iroldo Ramón Lara Otero instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la accionada «de respuesta de fondo, clara, precisa, efectiva y coherente al derecho de petición (...)». Aseveró que el 16 de septiembre de 2024 requirió información ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la que en acatamiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2022 lo remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, última que el 23 de septiembre siguiente le brindó respuesta.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01562-00 No obstante, al comparar la solicitud con la contestación ofrecida, advirtió que esta no fue clara, precisa, de fondo ni congruente con lo pedido, conducta que viola flagrantemente los principios fundamentales de la Carta Política. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que « las solicitudes realizadas» fueron atendidas el 23 de septiembre de 2024 y, en virtud del presente resguardo, adicionó la « respuesta brindada», con oficio de 28 de noviembre siguiente, configurándose así « una carencia actual de

solicitudes realizadas» fueron atendidas el 23 de septiembre de 2024 y, en virtud del presente resguardo, adicionó la « respuesta brindada», con oficio de 28 de noviembre siguiente, configurándose así « una carencia actual de objeto por (…) hecho superado». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba relató lo acontecido e indicó que «no ha incurrido (...) en violación de derecho fundamental alguno, dado que procedió conforme a la normatividad », acatando el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; además, en esa Corporación cursaba proceso frente al promotor, en su calidad de Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería. La Comisión Nacional del Servicio Civil rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición » entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenidoRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01562-00 debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se expida debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de «fondo», de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del

el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de «fondo», de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 2.- Iroldo Ramón Lara Otero acusa a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de no solventar de fondo la « solicitud» que le formuló el 16 de septiembre del año avante, en la que solicitó: «1Se sirva informarme por escrito, el número de procesos que se encuentran surtiéndose el Recurso de Apelación de las providencias dictadas por esta Comisión Seccional Disciplinarias, que le correspondieron al despacho del

Magistrado CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ.

2La fecha de las providencias proferidas en primera instancia y fecha de reparto de los procesos que se encuentran actualmente surtiéndose el recurso de apelación, asignados al despacho del Magistrado CARLOS ARTURO

RAMIREZ VASQUEZ.

3Fecha de ingreso de los procesos que se encuentran actualmente para desatar el recurso de apelación al despacho del Magistrado CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ» La «petición» fue radicada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 la envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comunicando

La «petición» fue radicada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 la envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comunicando dicha actuación al actor (18 sep. 2024).Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01562-00 Posteriormente, esta, mediante oficio SJ AMJV 44137 de 23 de septiembre de 2024, respondió: «1. El despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció los expedientes de funcionario en apelación de auto interlocutorio n°. 23001110200020190052101 y 230011102000201900521-02, contra el doctor Iroldo Ramon Lara Otero, en calidad de juez Quinto (5°) Laboral del Circuito de Montería.

2. En Sala n°. 011 del 9 de febrero de 2022, se profirió decisión del expediente n°. 230011102000201900521-01, tal y como se le notificó al disciplinado mediante Oficio S.J.- HNJM-13467 del 11 de mayo de 2022.

3. En Sala n°. 043 del 24 de julio del 2024, se profirió decisión del expediente n°. 230011102000201900521-02, tal y como se le notificó al disciplinado mediante Oficio S.J. - 32999 – VAAG del 26 de julio de 2024.

Asimismo, el expediente en la actualidad se encuentra en la Comisión

disciplinado mediante Oficio S.J. - 32999 – VAAG del 26 de julio de 2024. Asimismo, el expediente en la actualidad se encuentra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, conforme a lo ordenando en la providencia del 24 de julio de 2024, remitido mediante Oficio SJ - 33800 – VAAG del 31 de julio de 2024, y, por lo tanto, esta Corporación a la fecha no cuenta con ningún otro proceso en contra del doctor Iroldo Ramon Lara Otero, en calidad de juez Quinto (5°) Laboral del Circuito de Montería (...)». Y, en curso de esta senda excepcional, expidió la misiva SJ LFGH 54714 de 28 de noviembre de 2024, dando alcance a la «respuesta» previamente emitida, en el que comunicó al precursor: «PRIMERO: Al interrogante “Se sirva informarme por escrito, el número de procesos que se encuentran surtiéndose el Recurso de Apelación de las providencias dictadas por esta Comisión Seccional Disciplinarias, que leRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01562-00 correspondieron al despacho del Magistrado CARLOS ARTURO RAMIREZ

VASQUEZ” [sic].

RESPUESTA: A la fecha el despacho del magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, se encuentra conociendo de dos recursos de apelación, proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

SEGUNDO: A la pregunta “La fecha de las providencias proferidas en

proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

SEGUNDO: A la pregunta “La fecha de las providencias proferidas en primera instancia y fecha de reparto de los procesos que se encuentran actualmente surtiéndose el recurso de apelación, asignados al despacho del

Magistrado CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ” [sic]. RESPUESTA RADICADO FECHA PRIMERA INSTANCIA FECHA DE REPARTO 23001250200020240010401 19 junio 2024 12 julio 2024 23001250200020240019501 18 octubre 2024 15 noviembre 2024

TERCERO: Al cuestionamiento “Fecha de ingreso de los procesos que se encuentran actualmente para desatar el recurso de apelación al despacho del

Magistrado CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ” [sic].

RESPUESTA:

RADICADO

FECHA INGRESO AL DESPACHO DEL MAGISTRADO

DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

FECHA DE REPARTO

2300125020002024001040 1 18 octubre de 2024 2300125020002024001950 1 15 noviembre de 2024 Contestación que fue enviada al correo electrónico aportado por el gestor, iroldolara@hotmail.com (29 nov. 2024).Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01562-00 2.1.- Lo anterior, permite colegir que, la situación fáctica que originó el auxilio «se superó» en el curso de esta acción y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó, aspecto sobre el que esta Corte ha

originó el auxilio «se superó» en el curso de esta acción y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó, aspecto sobre el que esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022 y STC203-2024). También la Corte Constitucional ha sostenido, que: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). CC T-038/19 y T-038/19, reiteradas

tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). CC T-038/19 y T-038/19, reiteradas en CSJ, STC13776-2023, STC2114-2024 y STC7969-2024. 3.- Ergo, la salvaguarda deviene inviable. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01562-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Iroldo Ramón Lara Otero contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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