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CSJ - STC1655-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1655-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1655-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00065-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adalberto Díaz Espinosa contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo vinculada al trámite la Sala de esa misma especialidad del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación convocada.

2. Relata que, en su calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Transición de Medellín, fue denunciadoRad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 2 disciplinariamente ante el Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia. Refiere que el proceso terminó con sentencia el 31 de mayo de 2019 sancionatoria de « dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo». Explica que dicha providencia fue « notificada por edicto entre el pasado 8 y 10 de julio de 2019 y se vencía el término para

mayo de 2019 sancionatoria de « dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo». Explica que dicha providencia fue « notificada por edicto entre el pasado 8 y 10 de julio de 2019 y se vencía el término para interponer recurso de apelación el día 15 de julio del 2019», y destaca que, encontrándose dentro del término hábil, recurrió el fallo presentando memorial de sustentación en la oficina de apoyo judicial de Medellín el día « 15 de julio de 2019 a las 4:24 p.m., y el sello respectivo fue colocado en la copia en su parte superior derecha». Afirma que la magistrada ponente de la primera instancia, consideró que la apelación se presentó en tiempo y concedió el recurso en decisión de «el día 17 del mismo mes» y remitió la actuación al superior. Resaltó que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del magistrado que avocó conocimiento de la alzada, con providencia del 4 de septiembre de 2019, rechazó la apelación por considerarlo que «fue presentado extemporáneamente […] [concluyó] que el memorial de apelación y sustentación fue presentado el día 16 de julio de 2019, cuando ya había precluido la oportunidad de recurrir». Sostiene que esa conclusión «es totalmente errada, pues […] puede observarse en el memorial presentado […] en la parte superiorRad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 3 derecha, en el registro de actuación del sistema de gestión […] el

puede observarse en el memorial presentado […] en la parte superiorRad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 3 derecha, en el registro de actuación del sistema de gestión […] el memorial […] fue presentado en la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín, el día 15 de julio del año 2019 ». Indica que interpuso recurso de reposición contra el señalado auto « sin que hasta la fecha se haya resuelto el mismo». Adujo que, no obstante no encontrarse en firme la decisión, la sanción fue ejecutada por el Tribunal Superior de Medellín, «con efectos a partir del 1º de diciembre de 2019». Acusa que declarar « desierta» la apelación por formulación intempestiva constituye vía de hecho «puesto que no se fundamenta en datos objetivos existentes en la actuación del proceso disciplinario, sino en una fecha diferente, que probablemente tomó el ponente de un folio diferente al que corresponde o de una referencia a una actuación diferente a la que señala la fecha de presentación del documento de sustentación del recurso».

3. En consecuencia, pretende se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria «(…) deje sin efectos el auto del 4 de septiembre de 2019 que rechazó la concesión del recurso de apelación interpuesto […] contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 de la Sala Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia […] y se pronuncie nuevamente sobre su admisión o rechazo por causales diferentes a la presunta

del 31 de mayo de 2019 de la Sala Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia […] y se pronuncie nuevamente sobre su admisión o rechazo por causales diferentes a la presunta extemporaneidad» (fls. 1 a 8).Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, por intermedio de una de sus magistradas, sobre el objeto de la presente demanda manifestó que, según el registro de correspondencia de la oficina judicial de Medellín «el accionante presentó su escrito de apelación el día 15 de julio de 2019 […] razón por la cual al considerar que el recurso se presentó en dentro del término […] concedió el recurso de apelación para que sea estudiado por el superior» (fl. 58).

2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó respecto del asunto en cuestión que, el 8 de agosto de 2019 recibió el proceso proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiéndole por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, que por auto de 4 de septiembre de 2019, decidió rechazar el recurso de apelación impetrado.

Indica que dicho proveído lo notificó al disciplinado Díaz Espinosa el 14 de noviembre. El 4 de diciembre se efectuó la

septiembre de 2019, decidió rechazar el recurso de apelación impetrado. Indica que dicho proveído lo notificó al disciplinado Díaz Espinosa el 14 de noviembre. El 4 de diciembre se efectuó la notificación por estado y el 6 de diciembre el implicado allegó memorial de reposición «y/o nulidad» (fls. 63 a 68).

3. Un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que para rechazar el recurso de alzada por extemporáneo se atuvo al «sello de recibo de la Secretaría [de esa corporación], con fechaRad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 5 de 16 de julio de 2019, fecha que fue la verificada […] en la decisión de 4 de septiembre de 2019, para concluir que la concesión del recurso no correspondía a la realidad procesal (…)» (fls. 132 a 136).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró la prerrogativa superior invocada al rechazar la apelación formulada por el aquí tutelante contra el fallo que lo sancionó disciplinariamente, con fundamento en que dicho recurso fue presentado de forma extemporánea, pese a que en el memorial con el cual pretendía sustentarlo, quedó plasmada la constancia de recibido que indica, supuestamente, que se impetró en tiempo.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

pese a que en el memorial con el cual pretendía sustentarlo, quedó plasmada la constancia de recibido que indica, supuestamente, que se impetró en tiempo.

2. De la tutela contra providencias judiciales. 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00

6 No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si

flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Así las cosas, a partir de la censura planteada por el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por incurrirse en vía de hecho en la medida en que alega que no existió, por parte de la colegiatura ad quem, una apreciación conjunta de los medios de prueba, y en concreto, de las actas y constancias que dan cuenta de la presentaciónRad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 7 tempestiva del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, omisión que constituiría «defecto fáctico» según lo denunciado. 2.3. Sobre el defecto fáctico o la viabilidad del auxilio al encontrar falencias en la valoración probatoria, esta Sala ha dicho que:

denunciado. 2.3. Sobre el defecto fáctico o la viabilidad del auxilio al encontrar falencias en la valoración probatoria, esta Sala ha dicho que: «(…) “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo ; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y

medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso » (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, reiterada, entre otras en STC 10993-2016, 10 ago. 2016, rad. 02110-00, y STC18073-2017, 2 nov. 2017, rad. 00458-01). Entre tanto, el precedente constitucional señala que el yerro fáctico se produce por «omisión probatoria arbitraria,Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 8 irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente », o cuando el juzgador «apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15).

3. Caso concreto.

Auscultado el pronunciamiento recriminado desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo, comoquiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al rechazar la apelación interpuesta contra el

prosperidad del resguardo, comoquiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al rechazar la apelación interpuesta contra el fallo disciplinario de 31 de mayo de 2019, consideró que el recurrente allegó el sustentatorio del recurso por fuera del término concedido para el efecto, conclusión que constituye defecto fáctico, dado que, más allá de realizar dicho señalamiento, omitió verificar de forma integral el material probatorio que daba cuenta del registro de la presentación del referido escrito en la oficina judicial de la corporación a quo. Obsérvese, en el proveído de 4 de septiembre del año pasado, se dijo sobre la interposición de la alzada que: «(…) La anterior decisión fue notificada personalmente al funcionario investigado el 9 de julio de 2019, como reposa en la constancia fijada en el reverso del folio 316 del cuaderno original de primera instancia, y a las demás partes e intervinientes, incluido el quejoso, mediante edicto fijado por la secretaria de la Sala a quo el 8 de julio de 2019, la cual fue desfijada el 10 de julio de la presente anualidad.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 9 Es así como lo advierte dicha secretaria el 11 de julio hogaño comenzó a correr el término de ejecutoria de la sentencia, correspondiente a los tres (3) días siguientes a la última notificación,

9 Es así como lo advierte dicha secretaria el 11 de julio hogaño comenzó a correr el término de ejecutoria de la sentencia, correspondiente a los tres (3) días siguientes a la última notificación, periodo e n el cual los interesados debían presentar el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, antes estudiado Es así que el término de ejecutoría venció el 15 de julio de 2019 a la cinco de la tarde, como lo advirtió el secretario de la Sala a-quo (…) Ahora bien, el funcionario investigado y el quejoso recurrieron la decisión de primera instancia, en sendos escritos presentados el día 16 de julio de 2019, fecha en la que ya se encontraba vencido el término para la interposición de recursos, razones por las cuales debió declarase desiertos conforme lo indica la parte final del inciso primero del artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que indica: "La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar." Seguidamente, sostuvo que, pese a esa presentación extemporánea: «(…) la magistrada Gloria Alcira Robles Correal concedió el recurso en el efecto suspensivo, mediante proveído del 17 de julio de 2019, si bien la Corte Constitucional ha señalado en lo concerniente a la interposición de recursos en tema penal (que de igual manera es aplicable al derecho disciplinario) que: “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o

interposición de recursos en tema penal (que de igual manera es aplicable al derecho disciplinario) que: “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso”. (…) Empero dicha circunstancia no lo exime que los mismos sean interpuestos y sustentados dentro de los términos legales establecidos para ellos, que como hemos indicado los mismos se presentaron una vez feneció el término de ejecutoria». Finalmente, concluyó que:Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 10 «(…) analizado lo anterior y al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del recurso de apelación, se impone a esta Sala, la decisión de revocar el auto mediante el cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto por el investigado doctor Adalberto Díaz Espinosa, en su calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, y por el quejoso señor Julio López Vargas contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019 por medio de la cual […] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor Adalberto Díaz Espinosa […] con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo (...)» (fls. 69 a 97). A partir de ahí, y sin que fueran expuestas más consideraciones, al actor le fue negado el trámite del recurso

(2) meses en el ejercicio del cargo (...)» (fls. 69 a 97). A partir de ahí, y sin que fueran expuestas más consideraciones, al actor le fue negado el trámite del recurso vertical bajo la premisa que la presentación se dio por fuera del término; sin embargo, no se aprecia ninguna mención acerca de la revisión de las actas y constancias de recepción del referido memorial o de informes secretariales sobre el particular, a partir de los cuales se obtuviera la convicción del momento en que fue recepcionado el escrito. Entonces, correspondiendo examinar la documentación que el gestor del amparo alega fue omitida por la corporación tutelada, y así como también considerando lo manifestado por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al contestar esta demanda, se tiene que la sentencia de 31 de mayo de 2019 fue notificada por edicto el 8 de julio y al disciplinado, personalmente, el 9 de ese mismo mes y año. Así, en atención al artículo 111 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único – el plazo para impugnar la decisión corría desde la fecha de la providencia censurada, «hasta el vencimiento de los tres siguientes a la última notificación »; deRad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 11 suerte que, con fundamento en ello, el vencimiento para dichos efectos acaecería el 15 de julio de 2019. Así, como prueba del cumplimiento del término indicado, el precursor del resguardo aporta a este plenario

suerte que, con fundamento en ello, el vencimiento para dichos efectos acaecería el 15 de julio de 2019. Así, como prueba del cumplimiento del término indicado, el precursor del resguardo aporta a este plenario copia de la sustentación de la apelación pretendida con el sello de recibido de la oficina judicial y el señalamiento de la fecha «15JUL’19 4:24» (fl. 7). Pero además, incluye el historial del proceso plasmado en el sistema de consulta Siglo XXI, en el que aparece registrada la recepción de memorial el «15/07/2019», donde no figura que se hubiere radicado ninguno el 16 de julio (fl. 40). Pero adicionalmente, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, ponente de la sanción en primer grado, manifestó que, en su momento, advirtió la formulación tempestiva del recurso, motivo por el cual lo concedió sin reparos; al respecto, en este trámite adjuntó la contestación del secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al requerimiento por ella elevado a esa dependencia en el sentido de que se aclarara la fecha en que fue ingresado el escrito impugnatorio a esa corporación, confirmándole ese empleado que « el día 15 de julio de 2019, el Dr. Adalberto Díaz Espinosa, allegó recurso de apelación (…) » (fl. 59); afirmación que acompañó con el acta de recepción de memoriales de aquél día, donde pueden observarse dos dirigidos al proceso nº

Espinosa, allegó recurso de apelación (…) » (fl. 59); afirmación que acompañó con el acta de recepción de memoriales de aquél día, donde pueden observarse dos dirigidos al proceso nº 2015-2564-00; mientras que para el día 16 no se específica la reseña de documento alguno relacionado con ese asunto (fls. 60 y 61).Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 12 Y es justamente lo que esta Sala echa de menos en el proveído atacado, una valoración de los elementos que se acaban de describir; esto es, constancias, actas e informes provenientes de la oficina judicial o de la secretaría de esa Sala que brinden certeza acerca del momento en que fue radicado el recurso; por el contrario, en esa determinación no se indicó de dónde se extrajo la fecha que tuvo en cuenta esa colegiatura para efectos del conteo del término; y aunque, al intervenir en esta demanda, un magistrado de la Sala convocada resaltó que la decisión tuvo apoyó en el sello de la secretaría de esa corporación en el que se indica la recepción el «16 de julio», desatendió el plasmado por la oficina judicial, lugar al que el recurrente allegó el escrito, tal como fue ratificado por el mismo secretario al responder la petición de la magistrada a quo, corroborado por el sistema de consulta web y las actas de gestión documental aquí aportadas. En todo caso, fueron todos esos puntuales aspectos que no quedaron claros en la argumentación de la corporación tutelada y que emergían determinantes a la hora de resolver de la forma en que lo hizo; es decir, rehusar un recurso ordinario en desmedro de una garantía procesal tan cara

no quedaron claros en la argumentación de la corporación tutelada y que emergían determinantes a la hora de resolver de la forma en que lo hizo; es decir, rehusar un recurso ordinario en desmedro de una garantía procesal tan cara como el derecho a la doble instancia, ameritaba un análisis fáctico más riguroso y completo de cara a definir la pertinencia de su tramitación; sin embargo, al no advertirse así, se activa la procedencia de la acción de tutela contra la decisión censurada, imponiéndose la necesaria concesión de la protección constitucional suplicada por el actor. De esta manera, para resarcir la vulneración, esta CorteRad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00 13 dejará sin efectos lo actuado al interior del proceso disciplinario que contra el accionante se surtió, a partir del auto de 4 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, y como se tiene conocimiento que el expediente se halla en el despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales (fl. 120), se ordenará, que en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la interposición del recurso de apelación que propuso el disciplinado y acá accionante Díaz Espinosa, teniendo en consideración y relacionando todos y cada uno de los elementos de

recurso de apelación que propuso el disciplinado y acá accionante Díaz Espinosa, teniendo en consideración y relacionando todos y cada uno de los elementos de conocimiento que lleven a la total certeza acerca de la interposición del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del 31 de mayo de 2019 a efectos de proferir una nueva decisión en ese sentido.

4. Conclusión.

Conforme lo expuesto, resulta viable la concesión del auxilio, pues la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo – defecto fáctico – al rechazar la apelación formulada por el acá quejoso, sin agotar en su totalidad la auscultación del acervo probatorio concerniente a la radicación del memorial sustentatorio del recurso con miras a determinar su oportunidad.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00

14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes: PRIMERO: DEJAR sin efecto lo actuado al interior del proceso disciplinario seguido contra el actor, a partir del auto de 4 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

proceso disciplinario seguido contra el actor, a partir del auto de 4 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó el recurso de apelación interpuesto por Adalberto Díaz Espinosa.

SEGUNDO: ORDENAR al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, que en el proceso disciplinario radicado nº 05001-11-02-000-2015-02564-00 que se surtió contra Adalberto Díaz Espinosa, se pronuncie sobre la interposición del recurso de apelación propuesto, bajo las pautas expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: ENVIAR copia de este proveído a todos los intervinientes en el proceso de amparo.

CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00065-00

15

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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