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CSJ - STC1655-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1655-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1655-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José Severiano Parra Barreto contra la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II y el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta de Familia de esta capital, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

1Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 Solicitó, entonces, «revocar en su totalidad la sentencia y/o resolución de fecha 10 de agosto de 2020 proferida por la Comisaría Cuarta de Familia – San Cristóbal II de… Bogotá D.C. promovida dentro de la medida de protección No.

y/o resolución de fecha 10 de agosto de 2020 proferida por la Comisaría Cuarta de Familia – San Cristóbal II de… Bogotá D.C. promovida dentro de la medida de protección No. 318-2014 y en consecuencia, dejar sin efecto lo ordenado en el numeral segundo: “imponer[le]… arresto de treinta (30) días».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Tania Alejandra Romero Pulido solicitó medida de protección a su favor y en contra de José Severiano Parra Barreto, ante la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II, bajo el radicado n° 318-2014, R.U.G. n° 16752014; autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el 17 de julio de 2014 conminó, entre otras, a Parra Barreto «para que cese de manera inmediata y sin ninguna condición y no vuelva a incurrir en ningún acto de violencia (física, verbal y/o psicológica), agresión, intimidación, maltrato, humillación, ofensa, ultraje, amenaza, retaliación en contra de… Romero Pulido». 2.2. Luego, Tania Alejandra promovió incidente por incumplimiento, por lo que el 23 de junio de 2015 la comisaría impuso sanción a José Severiano « multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, correspondientes a… $1.288.700, convertibles en

comisaría impuso sanción a José Severiano « multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, correspondientes a… $1.288.700, convertibles en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo legal 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 impuesto»; decisión confirmada, en sede de consulta, el 23 de noviembre siguiente por el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de esta ciudad; multa que, refiere el accionante, canceló en oportunidad. 2.3. Posteriormente, para el año 2020 Romero Pulido nuevamente promovió incidente a la medida de protección; surtido el trámite, el 10 de agosto de esas calendas declaró probados los hechos demandados, imponiéndole a José Severiano «arresto de treinta (30) días »; determinación remitida a los juzgados de familia a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la medida de protección impuesta en su contra, pues, deduce, « no tuv[o] conocimiento » de dicho trámite, además, en dicha decisión « fue valorado un dictamen de medicina legal por hechos supuestamente ocurridos en el mes de mayo de 2014, situación que descono[ce], siendo pertinente resaltar… que las supuestas agresiones ocurridas el día 05 de julio de 2014 de lo cual no obró valoración clínica o de medicina legal, ni mucho menos pruebas testimoniales que

resaltar… que las supuestas agresiones ocurridas el día 05 de julio de 2014 de lo cual no obró valoración clínica o de medicina legal, ni mucho menos pruebas testimoniales que demuestren la existencia del hecho que motivó la solicitud de medida de protección». 2.5. Indicó que respecto del segundo desacato, que culminó con imposición de arresto, la comisaría de familia desconoció lo dispuesto en «el artículo 7 literal b), ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000 en su artículo 4, [toda vez que] se extralimitó en sus funciones al imponer 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 arresto sin que se cumplan los requisitos sustanciales para ello, pues sobre el particular no se configuró reincidencia dentro de los dos años que exigen la norma, siendo el último hecho sancionado en el mes de junio de 2015, al año 2020 han transcurrido cinco años y no dos como lo exige la norma ibídem». 2.6. Agregó que ante dicha situación «el 13 de noviembre de 2020 mediante correo electrónico flia_07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co envi[ó] solicitud ante el Juzgado Séptimo de Familia para que al resolver el grado de consulta y al hacer control de legalidad sobre la actuación indicada… reconsidere la decisión… que le vulner[ó] sus derechos y aplicando de forma equivocada la normatividad, sin que [le] fuere resuelta [su] petición a al menos, contestado el trámite que hubiera dado para el mismo».

derechos y aplicando de forma equivocada la normatividad, sin que [le] fuere resuelta [su] petición a al menos, contestado el trámite que hubiera dado para el mismo».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que la medida de protección criticada no ha sido conocida por ese estrado judicial, pues fue el despacho Séptimo de Familia de Descongestión, hoy Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, quién viene conociendo de la misma.

2. La Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que los reparos contra la decisión que impuso medidas de protección a favor de Tania Alejandra incumple el

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de 6 años, sumado al hecho que actor fue debidamente enterado, además, ha venido actuando sin alegar ninguna irregularidad; destacó que la solicitud de amparo también encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que el grado jurisdiccional de consulta contra la sanción impuesta en el segundo desacato está en trámite, donde puede ir pretender lo que por esta vía alega; agregó que el actor formuló medida de protección a su favor, sin embargo, las partes no asistieron a la audiencia programada para el 22 de octubre de 2020.

agregó que el actor formuló medida de protección a su favor, sin embargo, las partes no asistieron a la audiencia programada para el 22 de octubre de 2020.

3. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá manifestó que el 23 de noviembre de 2015 confirmó, en grado de consulta, la primera sanción por desacato, sin que hubiese vulnerado las prerrogativas del gestor; que la censura constitucional es contra su homólogo séptimo, destacando que «ese despacho no ha recibido de parte de la autoridad administrativa, la medida de protección para efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta por el segundo incumplimiento».

En esta instancia, informó que las actuaciones administrativas de cara a la segunda sanción por desacato, y a fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, ya las recepcionó, por lo que con proveído de 16 de febrero de 2021 avocó conocimiento, estando pendiente de resolución.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al encontrar insatisfecho los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el proveído que impuso

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al encontrar insatisfecho los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el proveído que impuso medidas de protección a favor de Tania Alejandra Romero Pulido data del 17 de julio de 2014, es decir, de más de 6 años, sumado al hecho de que si se tuviera en cuenta la manifestación de indebida notificación, el actor participó en una primera diligencia de incumplimiento que terminó a favor el 2 de marzo de 2015 «momento en el cual no presentó ningún reproche acerca de lo sucedido… bien sea desde el contexto probatorio o de notificación, dejándose transcurrir desde el 2015 más de cinco (5) años sin acudir al juez de tutela». Por otra parte, porque está en trámite el grado jurisdiccional de consulta contra la sanción impuesta por incumplimiento a la medida de protección de 10 de agosto de 2020, pues en el curso de la tutela el « JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., el 20 de enero de 2021, dio trámite al correo electrónico que había recibido el 15 de septiembre de 2020, remitiéndolo al JUZGADO TREINTA DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. (PDF 11) [dichas diligencias]. En ese orden, corresponderá al último nombrado desatar el grado jurisdiccional de consulta, de ahí que, al haberle llegado el proceso al competente hasta el 20 de enero de 2021, mal

orden, corresponderá al último nombrado desatar el grado jurisdiccional de consulta, de ahí que, al haberle llegado el proceso al competente hasta el 20 de enero de 2021, mal 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 haría el juez constitucional en anticipar la decisión, por lo que la acción constitucional resulta improcedente por prematura». Agregó que si de configurase hechos de violencia en su contra, el actor puede solicitar, de manera directa, medidas de protección a su favor. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterado los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el presupuesto de inmediatez está satisfecho, pues la última decisión que impuso sanción por incumplimiento a la medida de protección data de 10 de agosto de 2020. Pidió se ordene la suspensión provisional del acto que le impuso arresto de treinta días, hasta tanto se resuelva la impugnación formulada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos , en primer lugar, frente a la decisión que impuso medida de protección a favor de Tania Alejandra Romero Pulido y en contra de José Severiano Parra Barreto, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de dicha determinación (17 de julio de 2014); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte (15 de diciembre de 2020), transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que justifique la anotada tardanza

meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional , destacando que los argumentos traídos en la impugnación no son de recibo, habida cuenta de que está decisión, de la que se duele una indebida valoración, es independiente a las adoptadas por las peticiones de incumplimiento a la misma. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su

breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Por otra parte, frente al reparo traído contra la sanción impuesta al quejoso el 10 de agosto de 2020 por el segundo incumplimiento a la medida de protección, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, pues tal y como lo afirmó el a quo constitucional, los reparos presentados por el accionante se tornan prematuros, comoquiera que para cuando se formuló la acción de tutela, la decisión en comento se remitió a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta,

tornan prematuros, comoquiera que para cuando se formuló la acción de tutela, la decisión en comento se remitió a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que no se halla en firme; de ahí que la suspensión provisional de dicha sanción pretendida en esta sede, 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 tampoco sea procedente, pues, se itera, tal determinación no ha cobrado firmeza. Sobre el ejercicio prematuro de este mecanismo se ha plasmado que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01). Entonces, como para cuando se formuló la acción de tutela, tal como lo afirmó el tutelante, el asunto había sido remitido al despacho judicial a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta en su contra, la misma no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de conocimiento , sin que sea este el escenario para adelantar conclusiones que corresponden a los falladores naturales.

en su contra, la misma no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de conocimiento , sin que sea este el escenario para adelantar conclusiones que corresponden a los falladores naturales. En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01

4. En adición, se observa que al momento de la interposición del presente resguardo no existía el auto de 16 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá; y si bien en el curso de la presente tutela el estrado accionado emitió dicho pronunciamiento, no es viable que el juez constitucional examine la determinación proferida ni el fondo del asunto, pues este es un hecho nuevo, no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.

5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00760-01 Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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