CSJ - STC16551-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16551-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16551-2022 Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo dictado el 9 de noviembre de 2022, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que Laura Sofía Guzmán Montero le formuló al Juzgado Segundo de Familia de esaRadicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 ciudad, extensiva a las autoridades e intervinientes en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos n° 12345689. ANTECEDENTES 1.- La accionante, en su calidad de abuela materna del menor Samuel Alberto Mejía Urueña, pidió dejar sin efecto la decisión de 18 de octubre de 2022, por medio de la cual el juzgado negó la homologación de la resolución emitida por la
menor Samuel Alberto Mejía Urueña, pidió dejar sin efecto la decisión de 18 de octubre de 2022, por medio de la cual el juzgado negó la homologación de la resolución emitida por la Comisaría de Familia n° 1 de Valledupar, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que impulsó a favor de su nieto (7 mar. 2022). Relató, en esencia, que la Comisaría declaró que Samuel Alberto estaba en situación de vulneración de derechos al lado de su progenitor, Samuel Andrés Mejía Solano, y la familia extensa paterna conformada por sus abuelos Pedro Mejía Morales y Juliana Álvarez Solano, con quienes convivía en Costa Rica, después del fallecimiento de su hija y madre del niño. Por lo que le concedió su custodia provisional. Ello, porque quedó demostrado que el padre y su abuelo representan un riesgo para el menor, en virtud de los padecimientos mentales que los aquejan, sumado a “la violencia psicológica y física que se presenta a diario en su hogar”. Precisó que, no obstante, la existencia de esas evidencias, la agencia judicial infirmó la medida adoptada a favor del menor, y ordenó su restitución al hogar paterno. 2Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 2.- Para decidir, se destacan los siguientes informes: El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar defendió su actuación y remitió el expediente digital acusado. Samuel Andrés Mejía Solano, Pedro Mejía Morales y
2.- Para decidir, se destacan los siguientes informes: El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar defendió su actuación y remitió el expediente digital acusado. Samuel Andrés Mejía Solano, Pedro Mejía Morales y Juliana Álvarez Solano, padre y abuelos del niño, respectivamente, se opusieron al amparo, ya que, como lo advirtió el juez convocado, son garantes de sus derechos. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Jordán, Regional Tolima, informó que a raíz de la verificación de garantía de los derechos al niño, realizada en septiembre de 2021, se conceptuó la necesidad de “la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño en atención y su ubicación en la modalidad hogar sustituto o en su defecto, concertar con la familia a modo temporal su estadía en medio familiar maternos en este país (…), toda vez que el padre biológico (…) cuenta con diagnóstico psiquiátrico, sin medicación en el momento, pudiendo bajo esas condiciones ser un riesgo y poner en riesgo la integridad de su hijo (…)”. La Procuradora 13 Judicial II Para La Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, La Familia y La Mujer de Valledupar precisó que la situación del menor debía definirse teniendo en cuenta su voluntad, así como que “el distanciamiento forzado, la falta de comunicación fluida y constante entre un padre, una familia y su hijo deja graves consecuencias y que si a ello se abona una agría disputa legal familiar por su custodia y
distanciamiento forzado, la falta de comunicación fluida y constante entre un padre, una familia y su hijo deja graves consecuencias y que si a ello se abona una agría disputa legal familiar por su custodia y cuidado personal y el incumplimiento de un régimen de visitas a favor 3Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 del niño C.E.CH.P. quien vino de visita a Colombia y no regresó a su natal Costa Rica, como era lo previsto por su progenitor (…)”. 3.- La primera instancia concedió la protección; estimó que la autoridad reprochada incurrió en defecto fáctico, toda vez que “i) omitió verificar cuál era la situación real del menor (…) al interior de su familia extendida; ii) se abstuvo de decretar pruebas para determinar si el progenitor se puede hacer cargo del menor o si por el contrario su diagnóstico de salud mental pone en riesgo la garantía de los derechos del menor; y iii) no analizó la opinión del niño dentro del trámite”, quien, en octubre de 2021, refirió al indagársele por su progenitor, que “estoy cansado de que maltrate”, y en noviembre pasado, a raíz de la prueba de oficio decretada por el Tribunal, indicó que “la persona más significativa en su vida es su abuela materna y desea continuar viviendo con ella”. En consecuencia, dejó sin vigor la providencia materia de censura, y le ordenó al juez reprochado que “en el término establecido por la Ley 1098 de 2006, resuelva sobre la homologación, teniendo en cuenta que su decisión, en concordancia con esta
de censura, y le ordenó al juez reprochado que “en el término establecido por la Ley 1098 de 2006, resuelva sobre la homologación, teniendo en cuenta que su decisión, en concordancia con esta providencia, deberá contar con el sustento fáctico y probatorio correspondiente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 4.- El padre y los abuelos paternos del niño impugnaron. Adujeron que la concesión del amparo está soportada en que, de acuerdo con las evidencias recaudadas, el estado de salud del padre podía poner en riesgo al niño, cuando lo cierto es, que “no reposa ningún tipo de historia clínica o concepto clínico obtenido de forma legal” que permita inferir esa conclusión, solo hay un concepto aportado por la querellante, que obtuvo sin autorización. Además, no se tuvo 4Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 en cuenta el concepto del Patronato Nacional de Infancia de Costa Rica, entidad administrativa que se encarga de garantizar en ese país los derechos de los niños y adolescentes, según el cual la familia paterna es garante de los derechos del menor. Por otro lado, “se está teniendo en cuenta un acervo probatorio de videos, mensajes de voz, fotografías, que están en un PC de la nieta” de la accionante, cuyo recaudo es ilegal, y frente a los cuales no han podido ni siquiera tener acceso. Finalmente, destacaron que está de por medio el derecho del menor a no ser separado de su familia.
están en un PC de la nieta” de la accionante, cuyo recaudo es ilegal, y frente a los cuales no han podido ni siquiera tener acceso. Finalmente, destacaron que está de por medio el derecho del menor a no ser separado de su familia. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto recurrido se respaldará, comoquiera que, en efecto, el juzgado convocado incurrió en desafuero al desatar la homologación de la medida adoptada en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Samuel Alberto Mejía Urueña. Por otra parte, los argumentos planteados por los recurrentes no descartan la arbitrariedad señalada. Todo, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Como lo advirtió el Tribunal, la falladora de Valledupar consideró que lo mejor para el niño era que regrese al hogar que comparte con su progenitor y abuelos paternos, en Costa Rica, sin evidencias suficientes para sostener que ello es así, e igualmente, sin valorar elementos que son relevantes para la definición del asunto, como la opinión del menor. 5Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 i) Sobre la falta de evidencias suficientes para decidir, nótese que, aunque advirtió que el inicio del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos tuvo lugar en virtud de los problemas de salud mental que aquejan al padre del niño, consideró que, como no había prueba de su incidencia frente a los derechos del menor, el retiro del niño
administrativo de restablecimiento de derechos tuvo lugar en virtud de los problemas de salud mental que aquejan al padre del niño, consideró que, como no había prueba de su incidencia frente a los derechos del menor, el retiro del niño del hogar paterno al de la abuela materna era injustificado. En ese sentido, destacó: (…) como aparece de los hechos probados referidos en el literal C. el niño vino a nuestro país con el fin único de visitar a parientes de su familia extensa por línea materna como su hermana Andrea Martínez Urueña, llegada que se produjo el 21 de agosto de 2021. El niño Samuel Alberto fue vinculado a protección ante noticia del 2 de septiembre de 2021 dada por la abuela materna señora LAURA SOFÍA GUZMÁN MONTERO de presunto riesgo para él por problemas mentales del padre pues sufre de bipolaridad y que además teme por la vida de su nieto ya que en algunas ocasiones el señor SAMUEL ALBERTO MEJÍA URUEÑA ha amenazado con quitarse la vida y, que el abuelo paterno también tiene diagnóstico clínico en relación con su salud mental; que tiene pruebas físicas y audios para demostrar que el padre de Samuel Alberto Mejía no es garante de sus derechos. De las probanzas relacionadas ya dijimos no se tuvo en el momento de inicio de la vinculación del niño Samuel Alberto a protección ni tampoco en el transcurso del trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un lado elemento de prueba alguna sobre crisis presente en el señor SAMUEL ANDRÉS MEJÍA SOLANO y de otro tampoco un diagnóstico clínico de profesional de la medicina sobre
restablecimiento de derechos de un lado elemento de prueba alguna sobre crisis presente en el señor SAMUEL ANDRÉS MEJÍA SOLANO y de otro tampoco un diagnóstico clínico de profesional de la medicina sobre padecimiento de patología de trastorno afectivo bipolar en episodio de crisis; sin perjuicio claro está, y ya lo dejamos dicho, que tanto el progenitor como el abuelo paterno del niño Samuel Alberto, reconocieron estar diagnosticados clínicamente con tal enfermedad mental ; la cual como ya se dejó demostrado no ha sido óbice para que puedan garantizar y proteger todo derecho del menor nombrado y, tampoco haya impedido que los mismos puedan desarrollar proyecto de vida en 6Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 profesionalizarse y laborar. Mas cuando probado quedó que durante toda la vida del niño Samuel Alberto su cuidado, protección y establecimiento de derechos para su normal desarrollo integral lo ha tenido con su familia por línea paterna, sin que haya demostración en el proceso que en esa vivencia se le haya maltratado de forma alguna o puesto en riesgo en su integridad física, vida u otro derecho fundamental que como niño universalmente tiene. No se cuenta en el proceso administrativo que nos ocupa con un diagnóstico científico de esa patología y sobre todo las características y efectos de esa patología en el señor SAMUEL ANDRÉS MEJÍA SOLANO , ni tipo de incapacidades que pueda generar en él la misma, si cuenta con tratamiento y se adhiere al mismo. Extraña esta judicatura que ante
efectos de esa patología en el señor SAMUEL ANDRÉS MEJÍA SOLANO , ni tipo de incapacidades que pueda generar en él la misma, si cuenta con tratamiento y se adhiere al mismo. Extraña esta judicatura que ante el conocimiento de hechos que señaló la señora LAURA SOFÍA frente a la salud del progenitor y familia extensa del mismo por parte de padre, dando a conocer presuntos riesgos en virtud de ello, no se buscara por ninguna de las autoridades administrativas de conocimiento hacer valoraciones a ese núcleo familiar en el Estado de origen de Samuel Alberto-Costa Ricay menos respecto de historia aclínica de dicho señor, que pudiera dar elementos para efectos de valorar y sustentar medida de protección alguna. Es decir, resolvió la controversia sin determinar la existencia de los riesgos denunciados por la abuela materna del niño, cuando, precisamente, esa era el objeto del procedimiento. Por supuesto, que las autoridades que lo impulsaron o sus intervinientes no hubiesen procurado esclarecer la situación que propició el inicio del trámite, no autorizaba al juzgado a resolver el dilema sin tener certeza sobre ella, toda vez que era su deber recaudar oficiosamente los medios de convicción necesarios para dilucidar si, como lo denunció la abuela del menor, los inconvenientes de salud de su padre y abuelo ponían en riesgo las garantías superiores de aquel. No debe olvidarse, como lo ha dicho la 7Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 Corte en asuntos similares a este, “que cuando los litigios ofrecen
superiores de aquel. No debe olvidarse, como lo ha dicho la 7Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 Corte en asuntos similares a este, “que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales” (STC173062019), como los del niño Alberto. Y, aunque, como lo alegan los recurrentes, el juzgado para descartar la ausencia de la vulneración de las garantías del menor se apoyó también, en que, de acuerdo con el concepto de 29 de enero de 2021 del Patronato Nacional de Infancia de Costa Rica, “siendo los abuelos paternos las principales figuras parentales del menor” con síntesis de resultado; “PME sin factores de riesgo al lado de sus abuelos paternos, el mismo refiere buena comunicación e interacción con sus abuelos paternos” , ello no descarta la omisión en que se incurrió el sentenciador, toda vez que si bien esa pieza es fundamental para resolver el asunto, igualmente lo es, la verificación de de los hechos denunciados por la abuela materna del menor, los cuales, se insiste, fueron los que originaron el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Con mayor razón, si como se consignó en la resolución confrontada, las valoraciones practicadas al menor, a inicios del procedimiento, arrojaron que sufría “trastorno mixto de la conducta y de las emociones, no especificado”.
razón, si como se consignó en la resolución confrontada, las valoraciones practicadas al menor, a inicios del procedimiento, arrojaron que sufría “trastorno mixto de la conducta y de las emociones, no especificado”. Por lo demás, que la juzgadora considere que la separación del niño del lado de su padre, ordenada desde el principio del trámite, como medida provisional, fue adoptada sin evidencia de los padecimientos mentales del progenitor, 8Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 tampoco es motivo suficiente para extinguirla, dado que, igualmente debe evaluarse el impacto negativo o positivo de la misma frente al desarrollo integral del niño. No en vano, en ese tipo de causas, es deber de la autoridad administrativa que lo ritúa realizar el seguimiento de las medidas que adopte para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes1. ii) Respecto omitir valorar las declaraciones del niño, ciertamente no se evidencia que el juzgado las hubiese tomado en consideración. No obstante que en la directriz anotó que, según el “informe de seguimiento al proceso de atención PARD Del 26 de octubre de 2021” , “[e]n diálogo con el niño, se toca el tema de comunicación por celular con su papá y dice: “ No quiero hablar con el papá” “Estoy cansado de que me maltrate” “No me gusta que me digan Samuel, yo me llamo Alberto” se torna molesto y no desea seguir hablando y se aleja ”, la falladora no apreció esa declaración,
con el papá” “Estoy cansado de que me maltrate” “No me gusta que me digan Samuel, yo me llamo Alberto” se torna molesto y no desea seguir hablando y se aleja ”, la falladora no apreció esa declaración, pese a que era relevante a efectos de dirimir el conflicto. Esto, porque, en primer lugar, así lo impone el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en armonía con el canon 44 constitucional, y el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia2, al establecer que todos los procedimientos judiciales o administrativos que 1 Art. 96 de la Ley 1098 de 2006. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Famil 2 “(…) En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta (…)”. 9Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 afecten a los menores de edad deben asegurar su derecho a expresar libremente su opinión sobre los asuntos que lo afectan, y asimismo el deber de sopesarlas, en función de su edad y su madurez. Y, en segunda medida, como lo destacó el Tribunal, con estribo en la valoración psicológica que
expresar libremente su opinión sobre los asuntos que lo afectan, y asimismo el deber de sopesarlas, en función de su edad y su madurez. Y, en segunda medida, como lo destacó el Tribunal, con estribo en la valoración psicológica que ordenó practicar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alberto es un niño con la capacidad para reflexionar sobre sí mismo y su entorno. En suma, la autoridad judicial convocada dirimió la situación sometida a composición sin contar con elementos de juicio suficientes, que le permitieran determinar si la situación denunciada por su abuela lesionaba sus derechos, ni apreciar las opiniones del pequeño. 1.2.- Ahora, con esto no se quiere decir que lo mejor para el niño sea la separación del hogar en el que nació, o su permanencia junto al hogar de la abuela materna. No. Mucho menos que los problemas de salud que puede afrontar el padre sean razón suficiente para designar su custodia provisional a la abuela materna. No. Los reproches realizados a la juzgadora se realizan con el fin de que decida nuevamente el trámite tomando en consideración los aspectos que son relevantes para dirimirlo. De ahí que no se trata de imponerle el sentido de la decisión, sino de indicarle, que cualquiera que sea la resolución que adopte debe proferirla cerciorándose de que todos los derechos de Alberto estén garantizados al lado de su padre y del hogar que este le brinda.
que cualquiera que sea la resolución que adopte debe proferirla cerciorándose de que todos los derechos de Alberto estén garantizados al lado de su padre y del hogar que este le brinda. 10Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 1.3.- Por otro lado, y en torno al alegato según el cual, el Tribunal sostuvo sin soporte, que las afectaciones de salud de Samuel Andrés Mejía Solano ponían en riesgo al niño, se precisa, como arriba se indicó, que uno de los motivos por los cuales se concedió la protección implorada es que la servidora de Valledupar no dilucidó el punto a través del recaudo oficioso de pruebas. De suerte que es un tópico que debe esclarecerse en cumplimiento del mandato constitucional impugnado. En torno a la queja a través de la cual se afirma que se valoraron audios que no cumplen con el principio de contradicción de la prueba, nótese que su apreciación fue excluida por el juzgado, al decir que: [e]n relación con mensajes de whatsApp y videos, tratan esos de conversaciones privadas al parecer entre los parientes del niño Samuel Alberto vinculados en este asunto, de las que no se cuenta en el expediente administrativo que haya orden judicial o autorización por las personas que aparece en la grabación de que pueda ser utilizada como prueba en un proceso. De ahí que para su valoración se deba tener en cuenta lo regulado 26 en el inciso final del artículo 29 de la Constitución” (págs. 25 y 26).
grabación de que pueda ser utilizada como prueba en un proceso. De ahí que para su valoración se deba tener en cuenta lo regulado 26 en el inciso final del artículo 29 de la Constitución” (págs. 25 y 26). Adicionalmente, esta sede no censuró en esta sede dicha hermenéutica. 1.5.- Por lo anterior, el amparo pretendido por Laura Guzmán Montero a favor de su nieto debe, en efecto, abrirse paso. Sin embargo, la orden supralegal impartida por el Tribunal se modificará en dos sentidos. En primer lugar, se establecerá un plazo para que el juzgado emita la providencia de reemplazo, ya que la 11Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01 sentencia de primera instancia dispuso, indeterminadamente, que se profiriera en el plazo previsto por la Ley 1098 de 2006. De otro lado, se ordenará al despacho accionado que mientras define nuevamente el asunto adopte las medidas necesarias para garantizar el contacto del niño con su padre y su familia paterna, pues su separación de ella en virtud de las denuncias de la aquí accionante, no son óbice para la subsistencia y fortalecimiento de esos lazos, cuanto más si creció en ellos. Lo anterior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, por supuesto, con la ayuda del equipo técnico interdisciplinario de que trata la Ley 1098 de 2006. La misma directriz deberá guiar la expedición de la nueva decisión, así como las condiciones actuales del niño a propósito del nuevo medio
de que trata la Ley 1098 de 2006. La misma directriz deberá guiar la expedición de la nueva decisión, así como las condiciones actuales del niño a propósito del nuevo medio familiar en el que se encuentra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, la cual queda así: PRIMERO: CONCEDER la protección invocada por Laura Sofía Guzmán Montero a favor del niño Samuel Alberto Mejía Urueña. 12Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar. En consecuencia, se ordena a su titular que en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir del 11 de enero de 2023, resuelva sobre la homologación, “teniendo en cuenta que su decisión, en concordancia con esta providencia, deberá contar con el sustento fáctico y probatorio correspondiente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” y de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR, además, al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión adopte las las medidas necesarias para garantizar el contacto del niño con su padre y su familia paterna.
Lo anterior, con la intervención del equipo técnico interdisciplinario
de esta decisión adopte las las medidas necesarias para garantizar el contacto del niño con su padre y su familia paterna. Lo anterior, con la intervención del equipo técnico interdisciplinario de que trata la Ley 1098 de 2006. CUARTO. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00353-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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