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CSJ - STC16553-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16553-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16553-2021 Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00100-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 23 de septiembre de 2021, que declaró improcedente el amparo promovido por Ramón López Giraldo contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de declaración de unión marital de hecho de radicado 2018-00039-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Manifestó que fue citado por el Juzgado SegundoRadicación n.° 63001-22-14-000-2021-00100-01 de Familia de Armenia «a audiencia pública, para declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes», dentro del juicio iniciado por María Olivia Tusarma Soto en contra del aquí accionante1. Frente a ello, expresó que las «notificaciones

[del proceso] nunca [le] fueron formuladas o personas que las recibieron, no [le] dijeron nada escamoteándolas con algún fin desconocido».

aquí accionante1. Frente a ello, expresó que las «notificaciones [del proceso] nunca [le] fueron formuladas o personas que las recibieron, no [le] dijeron nada escamoteándolas con algún fin desconocido». 2.2. En virtud de lo expuesto, refirió que presentó derecho de petición, el cual, radicó «en el Juzgado en mención el 3 de junio de 2021»2, sin «recibir respuesta alguna».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se le ordene al «Juzgado 2° del Circuito de Familia […] que conteste y resuelva debidamente motivado el derecho de petición enviado el 3 de junio de 2021». Además, que el «proceso sea iniciado desde el principio, o sea formulando notificación previa».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado querellado, adosó el enlace del expediente digital y las providencias relativas a lo solicitado por el actor a través de la presente acción de amparo3.

2. La Defensora de Familia del ICBF Regional Quindío, se abstuvo de «pronunciamiento alguno» por cuanto no había menores involucrados en el juicio de marras4.

3. La Procuraduría Cuarta Judicial II, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo, toda vez que «el juzgado no ha vulnerado ninguna de las garantías esenciales enunciadas en la solicitud de amparo, ya que su vinculación al proceso 1 Folios 6 a 9 del archivo PDF «01ExpedienteDigital». 2 Archivo PDF «24DerechoPeticion».

enunciadas en la solicitud de amparo, ya que su vinculación al proceso 1 Folios 6 a 9 del archivo PDF «01ExpedienteDigital». 2 Archivo PDF «24DerechoPeticion». 3 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2021. 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2021. 2Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00100-01 se surtió en debida forma, fue notificado por aviso, y no contestó la demanda, y no puede argumentar que desconoce por completo el proceso que nos ocupa […]»5.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional a quo declaró improcedente el amparo, al considerar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que «las pretensiones apuntaban a que se diera respuesta a la petición que el accionante elevó el 3 de junio hogaño, aspiración que resultó satisfecha, pues [el Juzgado cuestionado] se pronunció […], mediante auto de 20 de septiembre de los corrientes, providencia que se remitió al correo electrónico [del actor], que informó en la demanda de tutela logira67@gmail.com […], así como el correo de la togada nombrada por el juzgado de primera instancia por vía del amparo de pobreza al correo electrónico malerahe@hotmail.com […] y el enlace del expediente virtual para el acceso de referido proceso de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, señalando que la juez accionada contestó el derecho de petición «el 20 de septiembre de 2021, es decir, cuando [el Juzgado] estaba entutelado (sic); asi mismo

La formuló el accionante, señalando que la juez accionada contestó el derecho de petición «el 20 de septiembre de 2021, es decir, cuando [el Juzgado] estaba entutelado (sic); asi mismo (sic) se dice que [tiene] defensor en el proceso, tampoco lo [tiene]»

V. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante las autoridades. Y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la contestación emitida debe concernir con lo 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2021.

3Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00100-01 reclamado y ha de enterarse en el término correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto.

2. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el accionante, pues en su consideración, el Despacho querellado no ha contestado la solicitud radicada el 3 de junio de 2021.

3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala concluye que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».

En efecto, se evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en auto del 20 de septiembre de los

carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».

En efecto, se evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en auto del 20 de septiembre de los corrientes, indicó que lo solicitado no era procedente atenderlo, «por cuanto [actúa] en nombre propio, obviando que esta clase de asuntos se requiere de derecho de postulación para intervenir». Contestación que fue remitida al correo electrónico del recurrente6. Ahora bien, toda vez que se le decretó amparo de pobreza7, la defensa fue asumida por una abogada8, a la que le enviaron en diferentes momentos9, copia del expediente digital con el fin de garantizar los derechos del aquí censor en el juicio rebatido10. 6 Correo corresponde a logira67@hotmail.com. El cual, fue el mismo que adjuntó como email para notificaciones en la presente acción de tutela. Enviado el 20 de septiembre de 2021. 7 Archivo PDF «26ConcedeAmparoDePobreza». 8 Archivo PDF «29AceptaDesignacion». 9 14 de junio y 20 de septiembre de 2021. 10 Información que fue remitida al correo electrónico suministrado en memorial de aceptación del cargo –malerahe@hotmail.com-. 4Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00100-01 Con relación a la petición elevada al interior de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,

Con relación a la petición elevada al interior de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC16222020. Reiterado en STC4314-2021). De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la funcionaria querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.

4. Por otro lado, de acuerdo a lo resaltado por el actor, tocante con que desconocía tener «defensor en el proceso» , se observa la manifestación de la togada, relacionada con haber contactado al tutelante el 18 de junio del presente año para discutir el caso de marras, y de ahí en adelante, éste no volvió a «responder [sus] llamadas»11. Lo que evidencia que el gestor tiene conocimiento de la representación que ejerce a su favor la

discutir el caso de marras, y de ahí en adelante, éste no volvió a «responder [sus] llamadas»11. Lo que evidencia que el gestor tiene conocimiento de la representación que ejerce a su favor la abogada designada en el caso. Lo que de todas formas, no guarda relación con la prerrogativa que alega vulnerada – derecho de peticiónpor el juzgado convocado.

5. Consecuente con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 11 Archivo PDF «33AtiendeRequerimientoAbogada».

5Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00100-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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