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CSJ - STC16553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16553-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04915-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería SAS contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°1100131030472021-00547-00.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la sociedad convocante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado.

Manifestó que el 8 de septiembre de 2025 radicó derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, para que le expidieranRadicado no. 11001-02-03-000-2025-04915-00 2 certificaciones judiciales indispensable para efectos de publicidad procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Afirmó que han transcurrido más de 20 días desde que radicó el escrito, sin que la accionada haya emitido respuesta integral, omisión que configuró una vulneración al derecho fundamental de petición.

2. Con fundamento en ese hecho, solicitó ordenar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, responder de manera clara, completa y exhaustiva cada una de las cinco (5) solicitudes del derecho de

configuró una vulneración al derecho fundamental de petición.

2. Con fundamento en ese hecho, solicitó ordenar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, responder de manera clara, completa y exhaustiva cada una de las cinco (5) solicitudes del derecho de petición que radicó el 8 de septiembre de 2025, y disponer que la respuesta sea incorporada al expediente digital « con indicación expresa de la carpeta y nombre del archivo, dejando constancia secretarial visible para las partes».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó en escrito del 10 de octubre del presente año, que procedió en la fecha a expedir la certificación solicitada por el accionante, enviándole al correo electrónico que indicó el peticionario.

CONSIDERACIONES

1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaciónRadicado no. 11001-02-03-000-2025-04915-00 3 expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Sobre ese particular, ha indicado, (...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido

ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Sobre ese particular, ha indicado, (...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,

STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC6797-2024 y, STC16088-2024).

En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en

y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). En cuanto al instante procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). (Resalta la Sala).Radicado no. 11001-02-03-000-2025-04915-00 4 En similar sentido esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. (...) por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»

constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. (...) por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC7820-2024 y STC12388-2024). (Se resalta).

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el accionado, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el representante legal de la sociedad convocante, en relación con relación a la solicitud que radicó el 8 de septiembre de 2025.

3. Inexistencia de la vulneración. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el representante legal de la sociedad accionante el 8 de septiembre de 2025, radicó en el correo institucional de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito denominado «derecho de petición» en el que solicitó « expedir certificación oficial sobre aspectos precisos de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2024»: «1. Ejecutoria de la sentencia del 06/11/2024 • Indicar la fecha exacta en que quedó ejecutoriada y en firme la sentencia de segunda instancia. • Señalar el número de estado o constancia secretarial en que se registró su ejecutoria. • Precisar el folio(s) del expediente digital donde reposa la anotación.

segunda instancia. • Señalar el número de estado o constancia secretarial en que se registró su ejecutoria. • Precisar el folio(s) del expediente digital donde reposa la anotación.

2. Incidencia en el cómputo de ejecutoria Certificar si, para el cómputo de ejecutoria de la sentencia del 06/11/2024, se tuvieron en cuenta y cómo incidieron: a) La solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, resuelta mediante auto del 30/01/2025.Radicado no. 11001-02-03-000-2025-04915-00 5 b) El recurso de súplica interpuesto contra dicho auto, decidido mediante providencia del 03/03/2025. En cada caso, precisar: fecha y medio de notificación (estado electrónico y/o correo), y día exacto en que reanudó el término de ejecutoria.

3. Notificaciones y competencia funcional • Indicar la fecha en que se notificaron el auto del 30/01/2025 y la providencia del 03/03/2025. • Señalar el día exacto en que se entendió agotada la competencia funcional del Tribunal respecto de la sentencia del 06/11/2024.

4. Trazabilidad documental • Informar radicados internos, folios del expediente y nombres/identificadores de archivos electrónicos de la sentencia del 06/11/2024, el auto del 30/01/2025, la providencia del 03/03/2025 y los estados de notificación.

5. Remisión y archivo • Precisar si, una vez ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido a otra autoridad o archivado, indicando la fecha y la constancia

5. Remisión y archivo • Precisar si, una vez ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido a otra autoridad o archivado, indicando la fecha y la constancia correspondiente».

Ahora, de acuerdo con la respuesta del Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que durante el trámite de esta acción el 10 de octubre de 2025 expidió la certificación en los términos solicitados por el representante legal de la sociedad accionante,Radicado no. 11001-02-03-000-2025-04915-00 6 En este orden, se advierte que lo pretendido por la sociedad accionante se encuentra satisfecho con la expedición de la certificación que solicitó el 8 de septiembre de 2025, documento que envió al correo electrónico que anotó para efecto de las notificaciones capoperez@hotmail.com, y cuenta con acuse de recibo de «10 de octubre de 2025 a las 4:31 pm» como se observa en la siguiente imagen;Radicado no. 11001-02-03-000-2025-04915-00 7 En ese orden no tiene sentido impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación inexistente a este momento, configurándose la carencia de objeto por hecho superado. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería SAS contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado no. 11001-02-03-000-2025-04915-00

8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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