CSJ - STC16554-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16554-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16554-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04887-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ened Burgos Burgos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 11001-31-10-001-2016-0059900.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, defensa, legalidad, publicidad, debido proceso, administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso de existencia de unión marital de hecho, que le correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el cual dictó sentencia que negó las pretensiones el 29 de mayo de 2025, que fue notificada al correo electrónico de su apoderado judicial el 30 de mayo a las 5:32 pm, motivo por el cual, considerando que la notificación efectuada en estos términos se entendía surtida el día hábilRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04887-00 2 siguiente -3 de junioradicó el recurso de apelación a la 1:03 pm del 6 de junio que no le fue concedido por extemporáneo, que al revisar la página
2 siguiente -3 de junioradicó el recurso de apelación a la 1:03 pm del 6 de junio que no le fue concedido por extemporáneo, que al revisar la página web de la Rama Judicial y descargar el estado electrónico n° 017 del 30 de mayo del presente año, encontró que si bien aparecía la anotación de sentencia, no habían publicado el fallo. Así entonces, considerando que la notificación de la sentencia se le hizo el 3 de junio a través del correo electrónico, y que por tanto su apelación fue presentada en tiempo, interpuso recurso de queja en contra del auto que la declaró extemporánea. Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre de 2024, lo denegó y validó la notificación por estado pese a que no se adjuntó la providencia a recurrir, «pero que el mismo día el juzgado fustigado notifica por correo electrónico, pero a las 17:32, (HORA NO HÁBIL)». Consideró que los despachos judiciales quieren «confundir la responsabilidad que ellos mismos ocasionaron», que la han tenido en ese dilema e inseguridad jurídica, además desconocieron el Acuerdo PSAA07-40342007 que dispuso que el horario de trabajo sería de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.
2. Con fundamento en ese hecho solicitó, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, i) que trámite el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ii) que publique la providencia en los estados electrónicos en el micrositio web, y iii) que se
acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ii) que publique la providencia en los estados electrónicos en el micrositio web, y iii) que se estudie de fondo la actuación procesal relacionada con las notificaciones por estado y electrónica de la sentencia.
3. Una vez se admitió la acción constitucional, remitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la queja deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04887-00 3 la señora Burgos Burgos se hacía extensiva al Tribunal pues también concernía «la decisión tomada el 26 de septiembre de 2025», dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de declaración de unión marital de hecho que propuso la accionante, manifestó que el 29 de mayo de 2025 profirió sentencia escrita que negó las pretensiones de la demandante, notificada en estado electrónico n° 17 de 30 de mayo de 2025, por lo que el término para formular recurso de apelación venció el 5 de junio Refirió que, como el escrito se radicó por el apoderado de la demandante el 6 de junio de 2025, era extemporáneo, y en providencia de 26 de junio denegó su concesión, motivo por el cual el accionante recurrió
demandante el 6 de junio de 2025, era extemporáneo, y en providencia de 26 de junio denegó su concesión, motivo por el cual el accionante recurrió en queja que fue concedida el pasado 5 de septiembre. Solicitó se niegue el amparo pues en ningún momento afectó el debido proceso de la demandante.
2. El apoderado judicial de los demandados dijo que la acción es improcedente, porque la norma procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento, y como la sentencia proferida se notificó el 30 de mayo de 2025, el término de 3 días para formular el recurso de apelación corrió el 3, 4 y 5 de mayo, sin haberlo presentado.
CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04887-00 4
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. Queja Constitucional.
La señora Ened Burgos Burgos considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las decisiones proferidas, por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá cuando rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso de unión marital de hecho que propusoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04887-00 5 contra los herederos indeterminados de Porfirio Orozco Villamarín, y por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial de 26 de septiembre de 2025, cuando declaró bien denegada la apelación; determinación esta última que estudiará la Corte, pues fue con la que se cerró el debate.
el Tribunal Superior de este Distrito Judicial de 26 de septiembre de 2025, cuando declaró bien denegada la apelación; determinación esta última que estudiará la Corte, pues fue con la que se cerró el debate.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al examinar la determinación con el límite propio del juez constitucional se observa que, en providencia de 26 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado comenzó por señalar que el juez de primera instancia resolvió «negar por extemporáneo el recurso de apelación», porque el recurrente radicó el escrito de apelación el 6 de junio, cuando había fenecido término judicial para interponerlo, además desatendió la obligación de revisar los estados electrónicos. Refirió que de acuerdo con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, estaban reunidos los requisitos de interposición y trámite del recurso de queja. Expuso que en el proceso el a-quo denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia, decisión que fue notificada como lo ordena la Ley 2213 de 2022, y con la remisión de la providencia al buzón electrónico de su apoderado judicial, sin supeditar su validez a la hora en que fue recibido, como lo entendió el apoderado de la demandante quien adujo que al haberla recibido el 30 de mayo de 2025 a las 5:32 pm, se entendía notificada el martes 3 de junio. Explicó que la notificación fue válida y eficaz desde el momento
demandante quien adujo que al haberla recibido el 30 de mayo de 2025 a las 5:32 pm, se entendía notificada el martes 3 de junio. Explicó que la notificación fue válida y eficaz desde el momento que ingreso al correo del apoderado, quien admitió que la recibió el 30 de mayo de 2025 a las 5:32 pm, con lo que demostró que el acto procesalRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04887-00 6 cumplió su finalidad, y estaba garantizado el ejercicio oportuno al derecho a la defensa. Concluyo que el computó de términos se encontraba ajustado a derecho, y el plazo de 3 días es perentorio e improrrogable de acuerdo con el artículo 117 del Código General del Proceso, « de manera que no es viable extender artificialmente la oportunidad para recurrir so pretexto de interpretaciones contrarias a la normatividad vigente », así declaró bien denegado el recurso de apelación. 3.2. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal accionado, resolvió el recurso de queja y encontró que el de apelación había sido bien denegado, porque el apoderado judicial de la demandante lo interpuso por fuera del término señalado en el inciso del numeral 1º del artículo 322 del estatuto procesal vigente. Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico, que amerite la intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola
motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico, que amerite la intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras).
4. Consideración adicional.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04887-00
7 Corresponde señalar que lo evidenciado es la incuria del accionante y de su apoderado judicial, pues si consideraron que el juzgado efectuó de manera irregular la notificación del fallo dictado el 29 de mayo de 2025, por la ausencia de «inserción de la providencia» en el estado virtual, o por que ésta se cumplió de forma personal, y tenían un tiempo adicional al término de 3 días para interponerlo, debió solicitar la nulidad de ese acto procesal, lo que evidentemente no ocurrió. Además, cuando el apoderado judicial de la señora Burgo Burgos, formuló «recurso de queja en subsidio de reposición en contra del auto de fecha de 26 de junio de 2025», lo concedido por el juzgado fue el recurso de queja, sin
Además, cuando el apoderado judicial de la señora Burgo Burgos, formuló «recurso de queja en subsidio de reposición en contra del auto de fecha de 26 de junio de 2025», lo concedido por el juzgado fue el recurso de queja, sin pronunciarse sobre el subsidiario de reposición, y frente a la ausencia de resolución de éste, tampoco solicitó la adición de la providencia, desperdiciando la oportunidad para que se analizarán los argumentos que expuso. Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . ( STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC167822023, STC062-2024 y STC9754-2024 entre muchas). En consecuencia, al no observase la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04887-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Ened Burgos Burgos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.
República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Ened Burgos Burgos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala