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CSJ - STC16557-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16557-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16557-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03730-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de restitución de tierras de radicado 2012-00001-00.

I. ANTECEDENTES

1. La entidad promotora, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03730-00 2 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), la aquí accionante instauró demanda de restitución y formalización de tierras, en representación de Banny Usuga David,

Robertina López, Rosiris del Carmen Izquierdo Berrocal,

accionante instauró demanda de restitución y formalización de tierras, en representación de Banny Usuga David, Robertina López, Rosiris del Carmen Izquierdo Berrocal, Eberlides María Jiménez Cordero, Blanca Giraldo David, Doralba Inés Cano Amariles, Juan de Dios Castrillón Ríos, Rafael Enrique Jiménez Cordero, Manuel Antonio Martínez Cuadrado, Doris Múnera Pulgarín, Rafael Ángel Gómez Múnera, María Martha Ospina de Gómez, Gloria Esnedina Goez y Carmen Tulia Benítez Cifuentes, con el fin de que se declarara la nulidad de sendos contratos de compraventas «que fueron celebrados por las victimas con ocasión de su desplazamiento y bajo un estado de necesidad […]». Y se ordene «a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Turbo, la cancelación de gravámenes que pesan sobre los predios Gorgonita y Porvenir […]»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cuestionado con sentencia del 4 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición y las excepciones planteadas mediante apoderado judicial por MARIA PETRONA

JARAMILLO MANJARRES, CESAR AUGUSTO CESPEDES

MORENO, LISBETH JARAMILLO MAJARRES, JOSE LEONEL

SALAZAR QUINCHIA, DANIEL RESTREPO HERNANDEZ, DAVID

CORTEZ BERRIO, JOSE EVELIO CESPEDES MOLTIEL y MARCOS

MORENO, LISBETH JARAMILLO MAJARRES, JOSE LEONEL

SALAZAR QUINCHIA, DANIEL RESTREPO HERNANDEZ, DAVID

CORTEZ BERRIO, JOSE EVELIO CESPEDES MOLTIEL y MARCOS MELENDES GARCÍA, y las de NIRBERTO MESA SUAREZ Y JAIMES DE JESÚS CHAVARRIAGA por extemporáneas, en consecuencia, no reconocer compensación, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes BANNY

USUGA DAVID, ROBERTINA LÓPEZ, BLANCA GIRALDO DAVID,

CARMEN TULIA BENÍTEZ CIFUENTES, ROSIRIS DEL CARMEN

IZQUIERDO BERROCAL, GLORIA ESNEDINA GOEZ, DORALBA

INÉS CANO AMARILES, EBERLIDES MARÍA JIMÉNEZ CORDERO,

MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ CUADRADO, DORIS MÚNERA

PULGARÍN, RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ MÚNERA, MARÍA MARTHA OSPINA DE GÓMEZ, JUAN DE DIOS CASTRILLÓN RÍOS y RAFAEL 1 Archivo PDF «71719708-6d62-4cbf-a4e9-f26978b8e321».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03730-00 3 ENRIQUE JIMÉNEZ CORDERO, en los términos de la Ley 1448 de 2011 […].

CUARTO: ORDENAR la restitución jurídica material de los predios

3 ENRIQUE JIMÉNEZ CORDERO, en los términos de la Ley 1448 de 2011 […].

CUARTO: ORDENAR la restitución jurídica material de los predios GORGONITA y EL PORVENIR ubicado en el municipio de Turbo, corregimiento El Reposo de las Veredas Vijagual y San Martín en el departamento de Antioquia identificada con matrícula inmobiliaria 008-00805 y 008-33804 respectivamente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.)

[…].

VIGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER-, para que con un criterio de priorización, una vez analizada la situación de cada uno de los

opositores MARIA PETRONA JARAMILLO MANJARRES, CESAR

AUGUSTO CESPEDES MORENO, LISBETH JARAMILLO

MAJARRES, JOSE LEONEL SALAZAR QUINCHIA, DANIEL RESTREPO HERNANDEZ, DAVID CORTEZ BERRIO, JOSE EVELIO CESPEDES MOLTIEL y MARCOS MELENDES GARCÍA, les otorgue de ser procedente, y con el lleno de los requisitos de exigibilidad, el Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria (SIDRA).

PARAGRAFO: Para los anterior el INCODER apoyará directamente a los opositores mencionadas en las gestiones a adelantar para dicho fin, en el entendido que ellos se encuentran dentro de las exigencias del artículo segundo del Acuerdo 324 del 3 de diciembre de 2013 del Consejo Directivo de esta entidad»2.

dicho fin, en el entendido que ellos se encuentran dentro de las exigencias del artículo segundo del Acuerdo 324 del 3 de diciembre de 2013 del Consejo Directivo de esta entidad»2. 2.3. El 20 de mayo de 2021, la Sala querellada procedió a resolver la «solicitud de modulación de la sentencia», presentada por los opositores y beneficiarios del subsidio integral directo de reforma agraria –SIDRA. Para ello, moduló «… PARCIALMENTE la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2014 […] proferida dentro del presente trámite, en lo dispuesto en el ordinal vigésimo segundo y en su parágrafo respectivo contenidos en la parte resolutiva de la misma, bajo el entendido que la orden contentiva del Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria (SIDRA) otorgada a los opositores […], SE SUSTITUYA por otra medida de atención consistente en el otorgamiento de un predio rural o urbano, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional […]». Además, ordenó que dichos inmuebles se encuentren «de preferencia en el lugar donde actualmente se encuentren 2 Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03730-00 4 domiciliados los beneficiarios […] para lo cual EL FONDO les dará participación directa y suficientemente informada […]»3. 2.4. Inconforme con esa determinación, la entidad

4 domiciliados los beneficiarios […] para lo cual EL FONDO les dará participación directa y suficientemente informada […]»3. 2.4. Inconforme con esa determinación, la entidad actora interpuso remedio horizontal4. Sin embargo, el Tribunal censurado, con auto del 6 de julio de 2021, resolvió negarlo por extemporáneo5. 2.5. Posteriormente, la citada entidad presentó «solicitud de modulación del auto del 20 de mayo de 2021» 6. Empero, dicho requerimiento fue denegado por el estrado cuestionado el 22 de julio de los corrientes, al considerar que «la decisión proferida el 20 de mayo hogaño y de la que ahora se duele, cobró la firmeza requerida al no haber sido objeto de reparo alguno dentro de los términos procesales legalmente contemplados para el efecto, razón suficiente para que no tenga vocación de prosperidad lo peticionado por la UAEGRTD bajo la figura de la modulación, debiendo por contera denegarse y así habrá de resolverse»7.

2.6. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que el Tribunal violentó «el debido proceso de la UAEGRTD toda vez que en el auto del 20 de mayo de 2021 y en el auto del 6 de julio de 2021, se configuró de forma clara un desconocimiento del precedente jurisprudencial enunciado en las sentencias T-315 y T-367 de 2016, así como la sentencia T-208 de 2018, que señalan que para

precedente jurisprudencial enunciado en las sentencias T-315 y T-367 de 2016, así como la sentencia T-208 de 2018, que señalan que para decretar medidas de este tipo, previamente las autoridades judiciales de restitución de tierras deben declarar como tal al segundo ocupante, examinando si se cumplen los requisitos de vulnerabilidad socioeconómica por factores como dependencia del predio y habitabilidad de este, al igual que debe probarse que el segundo ocupante no tuvo relación con el conflicto armado […]». 3 Archivo PDF «D050453121002201200001000 Auto corrige providencia2021520980». 4 Archivo PDF «D050453121002201200001000 Recurso de reposición contra el aut12021528161611». 5 Archivo PDF «D050453121002201200001000 Auto deniega Recurso 202176151559». 6 Archivo PDF «D050453121002201200001000 solicitud de modulación12021715144224». 7 Archivo PDF «D050453121002201200001000 Auto resuelve 2021722111312».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03730-00 5

3. Insta, c onforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efectos el auto del 20 de mayo de 2021 que moduló la sentencia del 4 de septiembre de 2014 en el proceso de restitución de tierras No. […] 201200001-00, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia». Además, solicita que la autoridad cuestionada «conmine

00001-00, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia». Además, solicita que la autoridad cuestionada «conmine a la Agencia Nacional de Tierras – ANT a realizar las acciones tendientes a lograr la materialización de los subsidios SIDRA adjudicados por actos administrativos a los señores María Petrona Jaramillo Manjarrez, Cesar Augusto Céspedes Moreno, Lisbeth Jaramillo Manjarrez, José Leonel Salazar Quinchía, Daniel Restrepo Hernández, David Cortes Berrío, José Evelio Céspedes Montiel y Marcos Meléndez García y también se inste a éstos, en virtud del principio de voluntariedad a postular ante la Agencia Nacional de Tierras –ANT predios aptos para su posterior titulación, según su procedimiento legal».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado, señaló que en el «presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que la autoridad accionante no agotó de manera oportuna los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la decisión adoptada y de la que ahora se duele mediante el escrito de tutela, lo que torna improcedente el resguardo de amparo». Asimismo, resaltó que «[…] de ninguna manera ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ni se ha apartado de los precedentes jurisprudenciales por esta última autoridad advertidos en el escrito de tutela, menos aún el de la sentencia C.330 de 2016 y auto 373 de esa misma anualidad» […]8.

jurisprudenciales por esta última autoridad advertidos en el escrito de tutela, menos aún el de la sentencia C.330 de 2016 y auto 373 de esa misma anualidad» […]8.

2. La Agencia Nacional de Tierras, anotó que «ha realizado todas las actuaciones necesarias para culminar el procedimiento de otorgamiento de subsidio SIDRA, sin embargo, se encuentra 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03730-00 6 imposibilitada para ello, hasta tanto los beneficiarios postulen predios que cumplan con los requisitos legales». Y advirtió «la […] falta del requisito de subsidiariedad. […] debido a que el accionante pretende subsanar términos vencidos, pues, tal como se expone en los hechos del escrito de tutela, la UAEGRTD tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición en contra del auto que se pretende censurar, sin embargo, fue rechazado en dos ocasiones por extemporaneidad […]»9.

3. El apoderado general para asuntos judiciales de Fiduagraria S.A. -administradora del patrimonio autónomo del INCODER en Liquidación-, indicó que «no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso», por lo que solicitó ser desvinculada de la presente causa.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la entidad promotora, con

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la entidad promotora, con ocasión del proveído dictado el 20 de mayo de 2021, con el cual se moduló la sentencia dictada el 4 de septiembre de

2014. Ello pues, a su juicio, la Sala desconoció el precedente constitucional que rige la materia.

2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. 2.1. Pues bien, de acuerdo con lo verificado en el expediente del juicio debatido 10, se avizora que la actora no presentó dentro de la oportunidad procesal respectiva cuestionamiento contra la providencia del 20 de mayo de 9 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2021. 10 http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03730-00 7 2021, la cual resolvió modular parcialmente la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, y ordenó a la accionante otorgar un «predio rural o urbano, de preferencia en el lugar donde actualmente se encuentren domiciliados los beneficiarios […] para lo cual EL FONDO les dará participación directa y suficientemente informada […]». 2.2. De lo precedente, la Corte concluye que la

[…] para lo cual EL FONDO les dará participación directa y suficientemente informada […]». 2.2. De lo precedente, la Corte concluye que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar ante la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, que si bien fue interpuesto, se impetró de forma extemporánea. Dicho medio era el viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro del término perentorio de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de queja11. 2.3. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la entidad gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con el auto que moduló la sentencia del 4 de septiembre de 2014-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la 11 En materia de recursos que procedan contra las decisiones post fallo en los procesos

el auto que moduló la sentencia del 4 de septiembre de 2014-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la 11 En materia de recursos que procedan contra las decisiones post fallo en los procesos de restitución de tierras, la codificación especial –Ley 1448 de 2011no fija cuáles son los procedentes. En ese orden, frente a los autos que se emitan se aplicará el precepto 318 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03730-00 8 oportunidad para contradecir lo que ahora pretende por esta instancia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su

cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020. Reiterada en STC13215-2021).

3. Sumado a lo anterior, y con relación a la pretensión encaminada a conminar «a la Agencia Nacional de Tierras – ANT a realizar las acciones tendientes a lograr la materialización de los subsidios SIDRA […]», se advierte también su improcedencia, pues la misma depende de la principal, la cual, como se analizó, no cumplió con el presupuesto anotado.

4. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.

IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-03730-00

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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