🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16557-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16557-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16557-2024 Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00082-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Tito Livio Imbachi Gómez instauró contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19001-40-03-003-2022-00214. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, contradicción, defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efectos los autos 2399 y 086 de 2024 y todas las actuaciones procesales desde el mandamiento de pago y, en consecuencia, se realizara su notificación en la lid debatida.Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00082-01 Sostuvo que el 13 de septiembre de 2023 se enteró del proceso ejecutivo singular n°. 2022-00214 que Jesús Orlando Hoyos inició en su contra, toda vez que este, quien era su asesor jurídico de confianza, arribó al lote que había comprado en la comuna 7 de Popayán donde tenía su casa, « supuestamente a realizar una diligencia de saneamiento del predio, pero

contra, toda vez que este, quien era su asesor jurídico de confianza, arribó al lote que había comprado en la comuna 7 de Popayán donde tenía su casa, « supuestamente a realizar una diligencia de saneamiento del predio, pero cuando llegó el delegado de la alcaldía y secuestre le dejaron claro a [su] hijo (…) que iban era por un embargo que el señor HOYOS estaba haciendo (…) por una deuda de más de cien millones de pesos y que estaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán por supuestamente no pagar honorarios del abogado». Contrató a un abogado, quien le informó que en el asunto ya se había dispuesto seguir adelante el cobro, por lo que formuló incidente de nulidad por «indebida notificación », toda vez que « el señor Hoyos utilizo todo tipo de engaños para no notificarlo personalmente» (5 oct. 2023); luego, terminó el poder con el togado y lo asumió la firma Sterling & Lawyers – Consulting International. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán negó la solicitud de «nulidad, dado que para su concepto no es cierto que el correo titoigomez1972@gmail.com NO SEA de don Tito porque el abogado adjuntó el RUT personal del señor Tito y ahí se refleja el correo» (24 en. 2024) y, el superior confirmó esa determinación, con fundamento en que «era suficiente con que se manifestara bajo juramento donde había obtenido el correo y dado que el RUT era suficiente para ello» (7 jun.). Jesús Orlando Hoyos cedió los derechos del proceso a su hermano, ahora el demandante y aquel su «apoderado», continuando así con el engaño.

era suficiente para ello» (7 jun.). Jesús Orlando Hoyos cedió los derechos del proceso a su hermano, ahora el demandante y aquel su «apoderado», continuando así con el engaño. 2Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00082-01 Aseveró que los estrados reprochados incurrieron «en el defecto procedimental absoluto y error inducido», toda vez que se le ha impedido ejercer su defensa; además, que: - Radicó denuncia el 23 de octubre de 2023 ante la Fiscalía por los delitos «de fraude procesal, falsedad en documento privado y abuso de confianza». - Elevó petición ante la DIAN, con cuya respuesta de 3 octubre pasado «quedó claro que quien creo el correo titoigomez1972@gmail.com y posteriormente creo el RUT no fue [él] (…) sino el señor JESÚS ORLANDO HOYOS, que mayor evidencia que del correo del señor Hoyos salió la solicitud de crear el RUT y no solo eso sino que dice y declara “ya que la clave del correo estaba errónea, dejando la clave correcta en el documento”, esto prueba que quien tiene el dominio del correo es el señor HOYOS, pues a pesar de que tenga los nombres del señor IMBACHI, no le pertenece, sino al hoy denunciado», por lo cual es claro que hay una falta de notificación, y en tal sentido, se le debe perimir ejercer su defensa desde la nulidad propuesta y por la grave denuncia que se hacía debía permitirse al señor Imbachi defenderse en el proceso judicial del proceso ejecutivo. - El Consejo Superior de la Judicatura suspendió del ejercicio de la

sentido, se le debe perimir ejercer su defensa desde la nulidad propuesta y por la grave denuncia que se hacía debía permitirse al señor Imbachi defenderse en el proceso judicial del proceso ejecutivo. - El Consejo Superior de la Judicatura suspendió del ejercicio de la profesión a Jesús Orlando Hoyos al cometer las mismas prácticas, esto es, «por defraudar la confianza de su cliente, suspensión de medio año».

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán aportó enlace de la lid n°. 2022-00214 y, manifestó que: «Mediante auto del 07 de junio de 2024, (…) resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de primera instancia, por no observarse que se hubiera configurado la causal de «NULIDAD» alegada por el recurrente por una «indebida notificación», teniendo en cuenta las pruebas que obraban en el plenario; además, se estableció que la primera instancia de manera acuciosa requirió en varias oportunidades a la parte demandante para que realizara la 3Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00082-01 notificación personal del demandado IMBACHÍ GÓMEZ, la cual finalmente se surtió a través del correo electrónico vertido en el RUT aportado con la demanda de fecha 04 de noviembre de 2020, determinándose que la notificación realizada a través de ese canal digital se ajustaba a las disposiciones establecidas en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022. En este asunto por parte de esta Judicatura se concluyó que el Juzgado de

realizada a través de ese canal digital se ajustaba a las disposiciones establecidas en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022. En este asunto por parte de esta Judicatura se concluyó que el Juzgado de primera instancia preservó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del demandado TITO LIVIO IMBACHÍ GÓMEZ, lo que llevó a que se confirmara la decisión recurrida. Los hechos alegados en la presente tutela son nuevos y las pruebas aportadas no hicieron parte del expediente que se allego a esta instancia al momento de resolver el recurso de apelación contra el auto del 24 de enero de 2024, por lo tanto, no fueron conocidos por este Juzgado en el transcurso del trámite de la alzada, por ello, no hubo la oportunidad de valorar las pruebas que ahora se aportan con tutela (…). Es importante tener en cuenta que, si la documentación que adujo el abogado del tutelante, está viciada de falsedad, no es a través de la tutela que se puede debatir ese hecho y tampoco se podría tener como cierto ese hecho hasta tanto la autoridad investigativa competente establezca esa falsedad, de modo que, el accionante puede acudir a las instancias judiciales para que la Fiscalía General de La Nación, adopte las medidas de restablecimiento del derecho como lo permite el art. 22, en concordancia con el num. 12 del art. 114.- del C. Procesal Penal». El Juzgado Ter cero Civil Municipal de la misma ciudad, aportó link del expediente confutado, relató los hechos ocurridos en este, e indicó que: «(…) no se observa actuación alguna que comprometa la responsabilidad de este

Penal». El Juzgado Ter cero Civil Municipal de la misma ciudad, aportó link del expediente confutado, relató los hechos ocurridos en este, e indicó que: «(…) no se observa actuación alguna que comprometa la responsabilidad de este Despacho en la ocurrencia de los hechos reclamados por el señor TITO LIVIO IMBACHI GOMEZ en la acción de tutela de la referencia, por cuanto, el presunto fraude al que se hace alusión en su escrito constitucional, referente a la creación de un correo electrónico que aparece registrado en el RUT ante la 4Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00082-01 DIAN a nombre de esta persona, es una situación que no fue puesta en conocimiento de este Juzgado, ni al momento en que se presentó el incidente de nulidad por parte del citado ciudadano, ni posteriormente; por lo tanto, no le corresponde a este despacho judicial entrar a pronunciarse o a hacer un juicio de valor sobre las acusaciones que se endilgan ahora». La Fiscalía Seccional 62-005 de Popayán informó que en la noticia criminal n°. 190016000601202321947, cuyo denunciante es el accionante y el indiciado Jesús Orlando Hoyos Orozco, el 1° de agosto de 2024 requirió copia del proceso ejecutivo n°. 2022-00214, y actualmente se encuentra en etapa de indagación por recolección de elementos materiales probatorios. La DIAN anexó los siguientes soportes sobre información de Tito Livio Imbachi Gómez: Solicitud de Tramite Inscripción en el RUT por primera vez de fecha 26 de septiembre de 2020, la petición que radicó ante

probatorios. La DIAN anexó los siguientes soportes sobre información de Tito Livio Imbachi Gómez: Solicitud de Tramite Inscripción en el RUT por primera vez de fecha 26 de septiembre de 2020, la petición que radicó ante la entidad y la fecha de inscripción en el RUT de noviembre 4 de 2020. Jesús Orlando Hoyos Orozco indicó que los «apoderados» de Tito Livio han venido dilatando el compulsivo, toda vez que la «nulidad» no prosperó; además el embargo y secuestro se realizó de manera legal, por lo que pidió «se despache desfavorablemente el levantamiento de la medida cautelar y se siga adelante con el avaluó y el remate del bien inmueble (…). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán desestimó el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, debido a que los pedimentos del gestor, «(…) a juicio de esta Sala de Decisión, no encuentran ninguna prosperidad, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción, pues los reparos que exhibe el accionante en sede de tutela, debieron ser formulados ante el juez natural competente, esto es, ante 5Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00082-01 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, siendo éste el llamado a pronunciarse de fondo sobre los reparos que ahora exhibe el accionante, y de los que por cierto, dijo la funcionaria accionada no fueron puesto en conocimiento de ese Juzgado al

de fondo sobre los reparos que ahora exhibe el accionante, y de los que por cierto, dijo la funcionaria accionada no fueron puesto en conocimiento de ese Juzgado al momento en que se presentó el incidente de nulidad, ni con posterioridad. De ahí, la improcedencia de la acción de tutela». 2.- Replicó el precursor, aduciendo que: «(…) no se puede evadir la responsabilidad de los accionados en que la información final se conoció en la tutela si desde el mismo incidente principal se insistió que el señor IMBACHI no era dueño de ese correo que aparecía en el RUT, que era evidente la manipulación del abogado de los datos del señor IMBACHI para no notificar la demanda, y aun sin embargo hicieron caso omiso los falladores. Los magistrados se entienden están buscando todo tipo de argumentos para negar la tutela inclusive dicen que han enviado un correo que acuso de recibido el 6 de junio de 2024, no se sabe enviado por quien, y dicen que de ese correo le han dicho al juzgado que acusaron recibido. Lo anterior no tiene lógica alguna, en esa fecha ya era el trámite de apelación, no se sabe si el señor HOYOS allegó una notificación el 6 de junio de 2024, ya en el trámite de apelación, esto es ya en el recurso y que los dos magistrados estén usando eso para decir que eso prueba que el correo es de TITO IMBACHI porque fue en el 2024 es absurdo, esto ya raya de la búsqueda de argumentos negativos para la tutela que ni siquiera esta parte accionante conoció». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la

negativos para la tutela que ni siquiera esta parte accionante conoció». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por falta de legitimación en la causa por activa. 6Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00082-01 Tal aseveración, porque pese a que en esta instancia se requirió a STERLING & LAWYERS – CONSULTING INTERNATIONAL para que allegara el poder especial con el pleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo facultara para actuar en nombre de Tito Livio Imbachi Gómez -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (14 nov. 2024), lo cierto es que arrimó el conferido por este en el que no se identificó, la prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se dirige la tutela, y que no lo habilita para proceder en esta especifica vía.

De ahí que no se pueda a través de esta excepcional senda estudiar el fondo del asunto, esto es, si existió quebranto a las garantías básicas imploradas por el trámite seguido en el pleito n°. 2022-00214. 1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran los argumentos allí expuestos, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que

-CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran los argumentos allí expuestos, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos 7Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00082-01 administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente

manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024). 1.2.- En tal virtud, si el memorialista no reúne las exigencias establecidas por esta Sala, carece de «legitimación en la causa » para activar este remedio y, por tanto, no es posible analizar las «actuaciones» o presuntas omisiones de los juzgadores en la Litis objetada. 2.- Como colofón, se mantendrá incólume el fallo refutado, pero por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 8Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00082-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...