CSJ - STC16557-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16557-2025 Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00277-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Blanca Eunice Ortiz Durango contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso de impugnación de paternidad con radicado 2022-00687.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, estado civil, familia y dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó- Antioquia se adelantó el proceso de impugnación de paternidad con radicado 2022-00687 instaurado por Diana Patricia, Edwin Antonio,Rad. no. 05001-2213-000-2025-00277-01 Sandra Janeth y Juan Camilo Lopera Revelo en su contra, admitido desde el 15 de diciembre de 2022. Señaló que, el 19 de enero de 2024 se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones y se declararon no probadas las excepciones invocadas en su defensa; además, se declaró que, «la señora BLANCA EUNICE
Señaló que, el 19 de enero de 2024 se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones y se declararon no probadas las excepciones invocadas en su defensa; además, se declaró que, «la señora BLANCA EUNICE LOPERA ORTIZ, NO es hija del señor GERARDO ANTONIO LOPERA SUCERQUIA», por cuanto, «i) la figura procesal de la caducidad de la acción [no opera], advirtiendo que, con la prueba de ADN, es más que suficiente para tener la certeza plena de que no existe paternidad». Y, además, se indicó que en adelante su nombre sería Blanca Eunice Ortiz Durango. Adujo que, no se hizo realmente un análisis de la figura procesal de la caducidad porque, «esta se configuró por haber transcurrido aproximadamente 171 días hábiles y/o 254 días Calendario entre el fallecimiento y la demanda de impugnación», situación por la que presentó una acción de tutela el 18 de julio de 2024 conocida por el Tribunal Superior de Antioquia, no obstante, se declaró improcedente en fallo de 26 de julio de ese mismo año. Argumenta que presenta una nueva acción constitucional, que considera no constituye temeridad, pues se fundamenta en nuevos hechos y en que, habiéndose consumado el daño, se le causa vulneración a otros derechos fundamentales, como son los ya citados.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al juzgado accionado revoque la sentencia proferida el 19 de enero de 2024, y en su lugar «se decrete probada la caducidad de la acción para impugnar la paternidad».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al juzgado accionado revoque la sentencia proferida el 19 de enero de 2024, y en su lugar «se decrete probada la caducidad de la acción para impugnar la paternidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no. 05001-2213-000-2025-00277-01
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó- Antioquia informó las actuaciones surtidas en el proceso de impugnación de paternidad referido y destacó que se garantizó el debido proceso a los intervinientes de acuerdo con la notificación de todas las providencias dictadas. Agregó que la sentencia fue recurrida mediante recurso de apelación por la acá accionante, sin embargo, fue negado por extemporáneo.
2. La señora Sandra Janeth Lopera Revelo como vinculada señaló que el amparo invocado carece de fundamento porque la accionante tuvo todas las garantías procesales en la actuación referida, agregó que es la segunda acción de tutela interpuesta frente a la sentencia aludida, en aras de revivir términos ya fenecidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado por existir cosa juzgada constitucional, al considerar que con el fallo proferido el 26 de julio de 2024 en la acción de tutela con radicado 2024-00153 por ese mismo Tribunal, se cumplen los requisitos de esta figura así, « (i)existe identidad de
constitucional, al considerar que con el fallo proferido el 26 de julio de 2024 en la acción de tutela con radicado 2024-00153 por ese mismo Tribunal, se cumplen los requisitos de esta figura así, « (i)existe identidad de partes (ii)Lo pretendido en la tutela promovida con anterioridad comprende las mismas peticiones que ahora nuevamente se reclaman por la actora constitucional, correspondiente a dejar sin efectos lo actuado al interior de dicho proceso que finalizó con sentencia el 19 de enero de 2024, (iii) ambas acciones se fundan en una misma causa». Agregó que, «cualquiera acción superlativa que se interpusiera frente a la misma está llamada al fracaso ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad y en razón a la configuración de la cosa juzgada constitucional en lo que concierne al referenciado asunto, dado que de no ser ello así, esto es de llegarseRad. no. 05001-2213-000-2025-00277-01 a adoptar una nueva decisión al respecto, no solo se atentaría contra la seguridad jurídica, sino también contra el instituto de la cosa juzgada constitucional». LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en los argumentos presentados en el escrito de tutela y señaló que, el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia aludida fue presentado por su apoderado, pero lo presentó de manera extemporánea por lo que considera que, «este hecho no puede trasladárseme a mi como ciudadana, pues el error no fue atribuible a mi voluntad, sino a una deficiencia grosera en la defensa técnica, situación que me dejó en total
trasladárseme a mi como ciudadana, pues el error no fue atribuible a mi voluntad, sino a una deficiencia grosera en la defensa técnica, situación que me dejó en total indefensión frente a la sentencia judicial». Precisó que en la sentencia del proceso de impugnación de paternidad no se mencionó la excepción de caducidad propuesta, sino solamente indicó que «los términos comienzan a correr desde el momento de la prueba de ADN».
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario que tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Rad. no. 05001-2213-000-2025-00277-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca Eunice Ortiz Durango se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó-Antioquia el 19 de enero de 2024 en el proceso de impugnación de paternidad que se adelantó en su
Durango se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó-Antioquia el 19 de enero de 2024 en el proceso de impugnación de paternidad que se adelantó en su contra, mediante la que se declaró que ella no era hija del fallecido Gerardo Antonio Lopera Sucerquia, pues aduce que no se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas en su defensa.
3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, requisito sobre el que reiteradamente se ha puntualizado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.201201316-00, reiterada en STC3845-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y STC11600-2025 entre otras). En ese sentido, es evidente que superó el plazo de seis meses
STC3845-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y STC11600-2025 entre otras). En ese sentido, es evidente que superó el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo, porque la acción de tutela fue radicada en septiembre del presente año, esto es, luego de transcurrir más de un año desde el presunto hecho vulnerador.Rad. no. 05001-2213-000-2025-00277-01 Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021, señaló (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) Sin embargo, en este asunto no se justificó ni acreditó la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada, más allá de haber presentado previamente una acción de tutela en julio de 2024, que fue negada en primera instancia sin haber sido impugnada.
4. De la existencia de cosa juzgada constitucional.
Comoquiera que la actora enunció que con anterioridad radicó acción de tutela en contra del mismo juzgado, relacionada con el mismo proceso, empero por «circunstancias y fundamentos distintos», se ha de señalar que contrario a lo allí afirmado, operó la figura de la cosa juzgada constitucional, pues en efecto, la acción de tutela con radicado 2024-00153 que conoció el Tribunal Superior de Antioquia, tiene igualdad de «partes, hechos y pretensiones que buscan revocar la sentencia proferida en el proceso de impugnación de paternidad de 19 de enero de 2024». En ella se dictó sentencia el 26 de julio de 2024 declarando el amparo improcedente por falta deRad. no. 05001-2213-000-2025-00277-01 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la sentencia aludida no fue apelada. Además, el referido fallo de tutela no fue impugnado por la actora
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la sentencia aludida no fue apelada. Además, el referido fallo de tutela no fue impugnado por la actora por lo que oportunamente se remitió a la Corte Constitucional sin ser seleccionado para revisión, de acuerdo con el auto de 30 de septiembre de 2024 y radicado T10485113. Sobre el particular, se destaca que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador fue evitar el uso desmedido de este instrumento excepcional, imponiendo la consecuencia allí prevista. Al respecto, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche», razón por la que no es procedente volver a decidir el asunto ni analizar argumentaciones adicionales o novedosas (CSJ, STC14500-2022). Igualmente, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que, (…) la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo
Igualmente, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que, (…) la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”. Esta triple identidad, en criterio de esta corporación, se verifica cuando:(i) identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural oRad. no. 05001-2213-000-2025-00277-01 jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. (ii)identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. (iii) Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. CC SU128-2024. (se destaca)
Se advierte que en el precitado precedente jurisprudencial se establecieron las pautas para declarar que una actuación es temeraria, por lo que es necesario demostrar que el actor «ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal» , así, precisó algunas situaciones que pueden ocurrir pese a haber presentado más de una acción de tutela, que no se pueden catalogar como temerarias, como cuando «el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia
algunas situaciones que pueden ocurrir pese a haber presentado más de una acción de tutela, que no se pueden catalogar como temerarias, como cuando «el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho». De acuerdo con lo anterior, en este asunto no se demostró mala fe de la accionante pese a haber radicado más de una acción de tutela por los mismos «hechos y pretensiones», lo que se evidencia es una posible convicción errada de su parte en el sentido que explicó al presentar las razones del amparo invocado en este asunto, por lo que no se evidencia temeridad, sin embargo, se le advierte que deberá abstenerse de continuar adelantando acciones de tutela con la misma finalidad. Sobre el particular se cita lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
De acuerdo con todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.Rad. no. 05001-2213-000-2025-00277-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
impugnada.Rad. no. 05001-2213-000-2025-00277-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala