CSJ - STC16558-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16558-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16558-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00161-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que David Andrés Moreno Gómez instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00856. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «petición», para que se ordenara al estrado convocado que: i. E n un término perentorio , « emita una respuesta clara, precisa y motivada sobre el proceso radicado bajo el número 76001311000720030085600//2003-00856, y, en su defecto, proceda a dictar la correspondiente sentencia en el proceso mencionado » y, ii. De «hoy y en adelante, resuelva las solicitudes que le sean presentadas dentro de los términos legales, conforme al derecho fundamental al debido proceso».Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00161-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Catorce de Familia de Cali, en el ejecutivo de alimentos promovido por el actor contra Antonio Moreno
conforme al derecho fundamental al debido proceso».Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00161-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Catorce de Familia de Cali, en el ejecutivo de alimentos promovido por el actor contra Antonio Moreno Rumie, modificó la liquidación del crédito, terminó «el proceso por pago total de la obligación al mes de octubre de 2024 », dispuso la entrega al demandado de los depósitos judiciales que estaban por cuenta de ese despacho, tuvo por pagadas las cuotas de noviembre, diciembre y un abono para enero de 2025 y levantó las cautelas (15 oc. 2024). El gestor adujo que el 22 de agosto de 2024 elevó petición al despacho con miras a averiguar el estado de la lid, pues no contaba con información, ni « actividad en consulta de procesos » desde marzo anterior, sobre los títulos consignados por Colpensiones al Banco Agrario; además, le explicara los motivos de inacción y las causas de tiempo, modo y lugar, por las que los rubros debidos no habían sido autorizados, cuestionamientos que reiteró sin obtener respuesta, dejándolo en indefensión. 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Cali relató lo acontecido en el pleito confutado y remitió link del mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, porque «la petición radicada (...) está encaminada a actuaciones estrictamente judiciales, que deben seguir el correspondiente procedimiento
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, porque «la petición radicada (...) está encaminada a actuaciones estrictamente judiciales, que deben seguir el correspondiente procedimiento establecido en la ley» y, tras revisar el expediente, advirtió que, en virtud de la solicitud presentada por el accionante el 22 de agosto de 2024, al día siguiente se le envió link de las diligencias, el 26 de agosto se le corrió traslado de la liquidación actualizada del crédito y el 15 de octubre se resolvieron todas las « peticiones elevadas», decisión frente a la cual, la Defensora expuso su inconformidad, «sin manifestar su intención de interponerRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00161-01 3 recurso, no obstante (...) dio trámite (...) como si fuera recurso de reposición», razón por lo que todas las etapas fueron desarrolladas, respetando las garantías de las partes. 2.- Impugnó el impulsor iterando los argumentos del escrito inaugural y, aduciendo que, en caso de que se omita la garantía «del acceso a la justicia, el derecho de petición puede ser utilizado para: a. Solicitar información, pedir al funcionario entidad que informe sobre el estado de un proceso (...) » y esta salvaguarda «puede ser dirigida contra el funcionario judicial que no ha respondido». Agregó, que, se refirió «como controversia y no recurso » frente al auto de 15 de octubre de 2024, por lo que « mal podría aceptar la arbitraria
respondido». Agregó, que, se refirió «como controversia y no recurso » frente al auto de 15 de octubre de 2024, por lo que « mal podría aceptar la arbitraria modificación» realizada; y que existían irregularidades en cuanto a la digitalización, las órdenes de fraccionamiento de títulos y la prolongación del «proceso». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición» , concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00161-01 4 Las primeras se relacionan con el infolio y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del
son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01 6 funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC65172021 y STC1062023). En el caso concreto, comoquiera que las rogativas del querellante se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del «derecho de petición », sino la posible violación del «debido proceso». 1.2.- David Andrés Moreno Gómez acusa al Juzgado Catorce de Familia de Cali de no solventar la « solicitud» de 22 de agosto del año enRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00161-01 5 curso, tendiente a que se « le informara el estado en que se encuentra el proceso
Familia de Cali de no solventar la « solicitud» de 22 de agosto del año enRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00161-01 5 curso, tendiente a que se « le informara el estado en que se encuentra el proceso (...)» y «cumpla con los deberes legales y realice las actuaciones/ acciones legales, que garanticen (...) el acceso a la justicia, sin el detrimento patrimonial, al no percibir las cuotas entregadas por Colpensiones al Juzgado (...) correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y el mes que corre agosto 2024 (...)». No obstante, su aspiración no puede salir avante, pues sumado a que el iudex reprochado, el 23 de agosto de los corrientes le remitió « link del proceso», en auto de 15 de octubre se pronunció frente a dicho pedimento, razón por la cual no puede atribuírsele un comportamiento que conculque el «debido proceso» del accionante. 1.3.- En lo concerniente al desacuerdo planteado frente a dicha determinación, al que el juzgado dio trámite de reposición que, contrario a lo afirmado por David Andrés en la impugnación no puede calificarse de «arbitraria modificación», en la medida que, lo que hizo fue garantizar el derecho de contradicción de uno de los intervinientes en la Litis, se encuentra pendiente de resolución, por lo que, mientras no se desentrañe tal remedio, no es viable incursionar en este ámbito supralegal , pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC36502024). 1.4.- Por lo demás, las inconformidades del impugnante frente a las supuestas «irregularidades en cuanto a la digitalización, a las órdenes de fraccionamiento de títulos y la prolongación del proceso », constituyen «hechos novedosos», al estar dirigidos a controvertir la providencia emitida en curso esta salvaguarda, por lo que no pueden ser analizadas en esta etapa, so pena de resquebrajar las prerrogativas de los vinculados (CSJ STC4645-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00161-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala