CSJ - STC16558-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16558-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16558-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-04931-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángel Augusto Sánchez Quiroga contra la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Tercero Penal del Circuito, y Centro de Servicios Judiciales de Convida todos de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 110016000015-2021-06974-01 – Radicado interno 62790.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que fue condenado en sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04931-00 2 Conocimiento de Bogotá, y actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne. Afirmó que su defensor presentó recurso extraordinario de casación,
2 Conocimiento de Bogotá, y actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne. Afirmó que su defensor presentó recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal inadmitió el 6 de agosto de 2025, y pese a la firmeza de la decisión no han remitido el expediente para que le asignen un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, omisión que le causa una vulneración a sus derechos porque le ha impedido solicitar los beneficios a que tiene derecho como la redención de la pena o la libertad condicional. Con fundamento en esos hechos solicitó ordenar a la autoridad competente según corresponda, que asigne un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para conocer y tramitar su situación jurídica.
3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió que el 6 de agosto de 2025, inadmitió la demanda presentada por la defensa técnica del accionante por carecer de aptitud formal y sustancial, pero ordenó el reingreso de la actuación porque «(…) de manera oficiosa examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en el caso concreto de la dosificación punitiva».
Refirió que el fallo condenatorio aún no ha adquirido firmeza, al
de fondo el asunto, con el objeto de determinar la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en el caso concreto de la dosificación punitiva». Refirió que el fallo condenatorio aún no ha adquirido firmeza, al encontrarse pendiente la sentencia en la que la Sala de manera oficiosa,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04931-00 3 estudiará la posible procedencia de una situación favorable a los intereses del procesado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contestó que conoció del proceso, en apelación que interpuso Ángel Augusto Sánchez Quiroga contra la sentencia anticipada dictada en primera instancia el 17 de febrero de 2022, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y que el 12 de julio modificó el fallo para fijar la pena accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas en 10 meses y 15 días, y confirmó en lo demás la providencia.
Refirió que el apoderado de confianza interpuso y sustentó recurso de casación, por lo que remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya devuelto el expediente.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación porque carece de legitimación en la causa para resolver la pretensión de accionante.
4. El Procurador 232 Judicial I Penal dijo que la acción de tutela es improcedente, en la medida que la sentencia condenatoria proferida contra el señor Sánchez Quiroga no ha cobrado ejecutoria, pues aún está pendiente por emitirse decisión dentro del trámite de casación oficiosa
improcedente, en la medida que la sentencia condenatoria proferida contra el señor Sánchez Quiroga no ha cobrado ejecutoria, pues aún está pendiente por emitirse decisión dentro del trámite de casación oficiosa dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04931-00
4 La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. Queja constitucional.
El accionante se encuentra inconforme porque la Sala de Casación Penal no ha enviado el proceso adelantado en su contra identificado con el CUI 110016000015-2021-06974-01, radicado interno 62790, pese a la firmeza del auto que inadmitió el recurso de casación, para que le asignen un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Boyacá, y poder solicitar los beneficios a que tiene derecho como la redención de la pena o la libertad condicional.
3. Inexistencia de la vulneración. 3.1. Consultada la página web de la Rama Judicial en consulta de procesos nacional unificada, se encontró que el apoderado judicial de señor Sánchez Quiroga formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04931-00 5 fallo condenatorio a 189 meses de prisión, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o
5 fallo condenatorio a 189 meses de prisión, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.2. La Sala de Casación Penal en AP5172-2025 de 6 de agosto de 2025, inadmitió la demanda porque «la argumentación expuesta por el recurrente se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo de condena adoptado en unidad decisoria. Las críticas presentadas corresponden a meras apreciaciones subjetivas, formuladas con la amplitud propia de las instancias». De igual manera, como contra la decisión procedía el mecanismo de insistencia de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y en caso no llegar a interponerlo, ordenó que « el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia». Una vez notificada la anterior providencia, el 25 de septiembre de 2025 empezó a correr el término de cinco (5) días para presentar el mecanismo de insistencia, el cual venció sin promoverlo el 1º de octubre a las 5:00 pm. El 7 de octubre de 2025 ingresó el expediente digital al despacho del magistrado sustanciador para determinar la procedencia de la casación oficiosa del fallo. 3.3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el accionante se queja porque la Sala de Casación Penal, no ha remitido el expediente para que le
oficiosa del fallo. 3.3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el accionante se queja porque la Sala de Casación Penal, no ha remitido el expediente para que le asignen un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, vulneración que resulta inexistente, si se tiene en cuenta, que luego de proferir la providencia AP5172-2025 de 6 de agosto, el expediente permaneció en secretaría para que el interesado activara el mecanismo deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04931-00 6 insistencia, y como no lo hizo, las actuaciones regresaron al despacho del magistrado sustanciador para que « la Sala de manera oficiosa examinará de fondo el asunto, con el objetivo de determinar la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, y en caso favorable la dosificación punitiva». En ese orden, el trámite del recurso extraordinario no ha terminado, y no puede ordenarse la devolución del expediente para que un juzgado vigile el cumplimiento de la pena, y como lo ha dicho la Corte para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un
constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda ». (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024, STC14172-2024, y STC94902025 entre muchas) En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ángel Augusto Sánchez Quiroga contra la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, Centro de Servicios Judiciales de Convida, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04931-00 7 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala