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CSJ - STC16559-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16559-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16559-2021 Radicación n°. 73001-22-13-000-2021-00303-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte 1 decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por G.J.R.S. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «verdad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. D.Y.G.C., en representación de su hija menor de edad, promovió demanda de ejecutiva de alimentos contra G.J.R.S. el 2 de marzo de 2015, sobre la cual se libró mandamiento de pago por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 22 de abril siguiente (fls. 3 a 20 ‘2015-130 CUADERNO PRINCIPAL’ pdf.). 2.2. El 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia del artículo 439 del C.P.C., en la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio «respecto a la forma de pago del excedente adeudado por concepto de cuotas alimentarias cobradas en el presente proceso ejecutivo hasta el mes de noviembre de 2015 (…) incluyendo la cuota de noviembre de 2015… » (fls. 43 a 45 ‘2015-130

CUADERNO PRINCIPAL’ pdf.). 2.3. El 2 de abril de 2019, la demandante solicitó diversas medidas cautelares contra el ejecutado, teniendo en cuenta que « Desde la fecha 28 del mes de marzo de 2016 el señor aquí demandado se sustrajo de pagar la cuota alimentaria». No obstante, el 8 de abril siguiente, negó dicha solicitud, pues decidió oficiar a CREMIL, toda vez que advirtió que «para

aquí demandado se sustrajo de pagar la cuota alimentaria». No obstante, el 8 de abril siguiente, negó dicha solicitud, pues decidió oficiar a CREMIL, toda vez que advirtió que «para el presente proceso se efectuaron descuentos hasta el 28 de marzo de 2016, hallándose un saldo pendiente por la Suma de $2.900.869 peros, por tanto se debe continuar efectuando los descuentos ORDENADOS, hasta la cancelación total de la obligación». Adicionalmente, resaltó que «como del escrito presentado se extrae que el demandado adeuda nuevas cuotas alimentarias, la parteRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 3 actora debe iniciar nuevo proceso ejecutivo con el lleno de los requisitos legales». 2.4. El 13 de agosto de 2020, la parte ejecutante allegó la actualización de la liquidación del crédito y una solicitud de embargo del salario del accionado (fls. 94 a 98 ‘2015-130 CUADERNO PRINCIPAL’ pdf.). 2.5. El 8 de octubre de 2020, en razón que «el demandado ha venido incumpliendo el pago de las cuotas causadas con posterioridad» al acuerdo anterior, el Juzgado cognoscente requirió al pagador de la Caja de Retiro de las FFMM, para que aplique el embargo «del 25% de la asignación de retiro del señor G.J.R.S.» y dispuso dar «trámite a la liquidación de crédito presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del C.G.P» (fls. 100 y 102 ‘2015-130 CUADERNO PRINCIPAL’ pdf.).

conformidad con lo establecido en el artículo 110 del C.G.P» (fls. 100 y 102 ‘2015-130 CUADERNO PRINCIPAL’ pdf.). 2.6. El 23 de noviembre de 2020, la autoridad judicial cuestionada, «como quiera que durante el término de traslado de la liquidación de crédito (…) las partes no se pronunciaron », aprobó la liquidación presentada por la parte actora, en la que se estableció que el ejecutado adeudaba la suma de « CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA MIL SIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($44.070.667)» (fl. 109 ‘2015-130 CUADERNO PRINCIPAL’ pdf.). 2.7. El 10 de febrero de 2021, el demandado solicitó «Revocar o corregir el oficio que ordena a CREMIL (…) el PERIODO de embargo del salario del demandado (…) por cuanto dicho periodo de embargo según los registros que se anexan de CREMIL, va desde el año 2020-11 hasta el año 3000-12». Además, señaló que la deuda ya estaba saldada conforme a la constancia secretarial del 12 de noviembre de 2019 (fls. 116 a 118 ‘2015-130 CUADERNO PRINCIPAL’ pdf.).Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 4 2.8. El 3 de marzo de 2021, el Juzgado censurado le indicó al demandado «que la posible anomalía frente a dicha anotación en la nómina no obedece a lo dispuesto por parte del despacho, razón por la cual, deberá realizar su solicitud a la entidad pertinente» (fl.

indicó al demandado «que la posible anomalía frente a dicha anotación en la nómina no obedece a lo dispuesto por parte del despacho, razón por la cual, deberá realizar su solicitud a la entidad pertinente» (fl. 120 ‘2015-130 CUADERNO PRINCIPAL’ pdf.). 2.9. El 8 de abril de 2021, la parte ejecutada formuló incidente de nulidad «a partir del auto dictado el ocho (08) de octubre de 2020 (…) inclusive, y su actuación subsiguiente, que ordenó y dio trámite a la liquidación de crédito », conforme a la causal « reglada por el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso» (fls. 19 a 26 ‘2015-130 CUADERNO INCIDENTE DE NULIDAD’ pdf.). 2.10. El 18 de mayo de 2021, el operador judicial realizó un control oficioso de legalidad y advirtió que, «por error involuntario, en el aplicativo Justicia siglo XXI, quedó anotación sobre CONSTANCIA SECRETARIAL que reza ‘EN LA FECHA SE EFECTÚA ENTREGA A LA DEMANDANTE, ORDEN DE PAGO DE DEPÓSITOS CON LOS QUE SE CANCELA LA TOTALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EL PRESENTE PROCESO’, la cual no corresponde a la realidad para la presente demanda ». Por ello, dejó sin efectos la anotación señalada (fls. 126 y 127 ‘2015-130 CUADERNO PRINCIPAL’ pdf.). Igualmente, en proveído aparte, rechazó de plano la nulidad propuesta por el accionado, conforme a los artículos

PRINCIPAL’ pdf.).

Igualmente, en proveído aparte, rechazó de plano la nulidad propuesta por el accionado, conforme a los artículos 130 y 135 del C.G.P., toda vez que, « en este caso, el demandado actuó a través de apoderado judicial mediante escrito allegado el 10 de febrero de 2021, solicitando se aclararan aspectos sobre el descuento aplicado y el mismo fue resuelto por auto del pasado 03 de marzo, sin que propusiera el trámite incidental» (fl. 28 ‘2015-130 CUADERNO INCIDENTE DE NULIDAD’ pdf.).Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 5 2.11. Dichas providencias fueron recurridas en reposición y, en subsidio, en apelación por el ejecutado; sin embargo, el 30 de julio siguiente, el Despacho convocado mantuvo incólume su decisión y negó la alzada por improcedente (fls. 31 a 33 ‘2015-130 CUADERNO INCIDENTE DE NULIDAD’ pdf.).

3. El tutelante adujo que «de presentarse cobro de nuevas cuotas alimentarias, LA PARTE ACTORA DEBE PRESENTAR NUEVO PROCESO EJECUTIVO CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES, lo cual nunca se hizo en el presente proceso», con sustento en lo establecido por el Juzgado en el auto del 8 de abril de

2019. Asimismo, indicó que, en las providencias atacadas, el juzgado «revive el proceso materialmente terminado por pago total…».

Afirmó que «Solo hasta finales del mes de febrero del presente

2019. Asimismo, indicó que, en las providencias atacadas, el juzgado «revive el proceso materialmente terminado por pago total…».

Afirmó que «Solo hasta finales del mes de febrero del presente año, el suscrito Tutelante (…) tuvo conocimiento del trámite y aprobación de la nueva liquidación del crédito presentada por la parte actora».

4. Pidió, conforme a lo relatado, que « …se ordene a la entidad accionada (…) revocar y dejar sin efectos las providencias emitidas a partir de la fecha ocho de octubre de 2020 y 23 de noviembre de 2020, las cuales, dieron trámite y aprobación respectivamente, a una liquidación de Crédito en el proceso de la referencia».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado y sostuvo que « en el trámite surtido en el presente proceso se han respetado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las partes siempre han estado representadas por susRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 6 apoderados judiciales, quienes han hecho uso de los recursos previstos en nuestro ordenamiento procesal civil…».

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que «NO se evidencia que el accionante hubiese agotado este procedimiento ordinario, sino que por el contrario pretende que sea mediante la acción de tutela que se le exonere de esta cuota de alimentos

que «NO se evidencia que el accionante hubiese agotado este procedimiento ordinario, sino que por el contrario pretende que sea mediante la acción de tutela que se le exonere de esta cuota de alimentos y conminar al juez de familia a que dicte una resolución, obviando el trámite ordinario dispuesto por el legislador para el trámite de la exoneración de alimentos».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, en razón a que la orden de apremio se efectuó por las cuotas alimentarias adeudadas, más las que se siguieran causando hasta que se cancelara la totalidad de la obligación, por lo que «resulta imperioso advertir que estamos frente a una obligación periódica de conformidad con el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso». En ese sentido, sostuvo que «el pago del valor pactado en la conciliación no implica la terminación del proceso, ya que, por tratarse de una obligación periódica, las cuotas a cargo del accionante continuaron causando mes a mes, toda vez que la obligación del alimentante no ha cesado».

Por tanto, concluyó que «los proveídos de octubre 8 de 2020 y 23 de noviembre del mismo año, no fueron ilegales y por el contrario obedecieron a los presupuestos legales».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien consideró que tal decisión «no es acorde con los hechos y a las pruebas registrados y contenidas enRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 7 la tutela». Igualmente, insistió en los argumentos alegados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

7 la tutela». Igualmente, insistió en los argumentos alegados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué con el auto del 8 de octubre de 2020, que dio trámite a la liquidación del crédito, y con el proveído del 23 de noviembre siguiente, que aprobó la presentada por la ejecutante.

2. Temprano advierte esta Sala que, respecto de las decisiones que se pide dejar sin efectos, la salvaguarda invocada no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 2.1. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al presupuesto de la inmediatez, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el último de los autos recriminados -23 de noviembre de 2020y la presentación del resguardo -7 de septiembre de 2021 , dado que pasaron más de los 6 meses que se han establecido como razonables para acudir a este medio excepcional.

Lo dicho resulta relevante, porque, pese a no existir un término de caducidad para invocar la protección

más de los 6 meses que se han establecido como razonables para acudir a este medio excepcional. Lo dicho resulta relevante, porque, pese a no existir un término de caducidad para invocar la protección constitucional, sí se impone promoverla en un plazoRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 8 razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la súplica, tales como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar prontamente la acción de tutela ; sin embargo, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las

providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y CC T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito inicial no justifican la tardanza, esto es, que «Solo hasta finales del mes de febrero del presente año, el suscrito Tutelante (…) tuvo conocimiento del trámite y aprobación de la nueva liquidación del crédito presentada por la parte actora », toda vez que los autos del 8 de octubre de 2020 y del 23 de noviembre siguiente se notificaron por estados electrónicos del 9 de octubre y el 24Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 9 de noviembre, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 20202. 2.2. Por otro lado, se resalta que la incuria en la utilización de los recursos establecidos para cuestionar las decisiones de los jueces imposibilita, igualmente, el uso de esta senda constitucional, pues no interponerlos oportunamente o ejercerlos indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la respectiva determinación estén sometidas a sus efectos.

esta senda constitucional, pues no interponerlos oportunamente o ejercerlos indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la respectiva determinación estén sometidas a sus efectos. En el presente asunto, se tiene que el demandado no presentó objeción alguna respecto de la liquidación del crédito presentada por la demandante y de la cual se le corrió traslado oportunamente3. Asimismo, no presentó reparo alguno contra el auto del 23 de noviembre de 2020 que aprobó la liquidación del crédito y que, como se indicó, se notificó por estado electrónico 125 del 24 de noviembre de 2020. De tal suerte que no hacer uso de los instrumentos o recursos ordinarios previstos por el legislador para procurar la defensa de sus derechos en el respectivo juicio no obedece a un indebido enteramiento de las providencias cuestionadas, habida cuenta que el mismo se hizo en los 2 Art. 9º «[…] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […]».

sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […]». 3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-familia-del-circuito-de-ibague/41Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 10 precisos términos y condiciones que prevé el ordenamiento jurídico.

3. Finalmente, en relación con el proveído del 30 de julio de 2021, por el cual se resolvió la reposición contra el auto que rechazó de plano la nulidad, advierte la Sala que, independientemente de que la postura sea o no compartida, aquella determinación se adoptó con una motivación razonada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.

En efecto, para desatar el recurso, el Despacho indicó que «…se ordenó la revisión de todas las consignaciones a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo hasta la fecha en mención, encontrándose que la parte demandada había cancelado la totalidad de la deuda. Sin embargo, con ocasión de la liquidación de crédito que la parte actora allegó con posterioridad a dicha calenda, se dio trámite a la liquidación en cuestión, por cuanto no se había dispuesto la terminación del proceso. Fue así como se dio aplicación al inciso 2° del artículo 431 del C.G.P., por ser procedente. Sin embargo, las decisiones que se tomaron en torno

se había dispuesto la terminación del proceso. Fue así como se dio aplicación al inciso 2° del artículo 431 del C.G.P., por ser procedente. Sin embargo, las decisiones que se tomaron en torno a la liquidación de crédito en comento, y que corresponden a las providencias del 8 de octubre de 2020 por la cual se ordenó correr traslado de la liquidación presentada; el traslado de la liquidación que se realizó por secretaría fijándose en lista el 6 de noviembre de 2020 y venciendo el 11 de noviembre, conforme lo establece el artículo 110 del C.G.P. y el auto del 23 de noviembre de 2020, mediante el cual se aprobó dicha liquidación, no fueron recurridos por el demandado, quedando en firme la actuación». Adicionalmente, argumentó, respecto del presunto derecho fundamental vulnerado, que «no encuentra el juzgado fundamento que lo sustente ya que no se dispuso la terminación del proceso, por lo que puede afirmarse que la nulidad es insaneable. Es importante advertir al peticionario, que no es a través de una constancia secretarial que se da por terminado el proceso, como lo pretende demostrar, sino por medio de providencia suscrita por la titular del despacho.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 11 Finalmente, debe advertirse que, si en la audiencia se ordenó el archivo de las diligencias no puede entenderse como terminación del proceso, toda vez que en los ejecutivos, el archivo definitivo solo procede cuando se verifica el pago total de la obligación y así lo dispone el funcionario judicial, dando la respectiva orden».

archivo de las diligencias no puede entenderse como terminación del proceso, toda vez que en los ejecutivos, el archivo definitivo solo procede cuando se verifica el pago total de la obligación y así lo dispone el funcionario judicial, dando la respectiva orden». 3.1. Sobre el particular, en su momento, esta Corporación afirmó, frente al artículo 498 del entonces Código de Procedimiento Civil, que se mantiene incólume en el artículo 431 del Código General del Proceso, lo siguiente: «el accionado se ha negado, de manera reiterada, a actualizar la liquidación del crédito e incluir en ella las cuotas alimentarias que se han venido causando con posterioridad a la sentencia con el argumento de que, con tal proceder, el trámite se haría interminable pues «el monto del valor a ejecutar se convertiría en una cifra indefinida» y el proceso «tomaría un carácter infinito». La anterior determinación, sin embargo, entraña una interpretación arbitraria del ordenamiento, toda vez que el legislador, en el inciso 2º del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil estableció, que: Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento. La norma citada, que además es especial pues regula la ejecución ‘de alimentos u otra prestación periódica’,  como en este caso, no distingue (como sí lo hace el accionado sin ningún

La norma citada, que además es especial pues regula la ejecución ‘de alimentos u otra prestación periódica’,  como en este caso, no distingue (como sí lo hace el accionado sin ningún sustento normativo) el momento a partir del cual la orden de pago sucesivo debe acabar. Tal limitación tampoco se encuentra contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tema de la liquidación del crédito, ni en ninguna otra del ordenamiento. La interpretación del juez, además, desconoce las especiales circunstancias del proceso de alimentos, en el que está en cuestión el pago de sumas necesarias para el sustento de su acreedora, a quien, además, le impone una carga desproporcionada, como lo es la sucesiva presentación de demandas a fin de ejecutar cada una de las cuotas periódicas causadas por causa de la misma obligación, lo que riñe con el principio según el cual  ‘el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ (Art. 4º del Código de Procedimiento Civil)» (CSJ STC7346-2014).Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 12 Igualmente, en un asunto más reciente, esta Sala reiteró que: «el inciso 2 del artículo 431 del C.G. del P. establece que, ‘cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que

«el inciso 2 del artículo 431 del C.G. del P. establece que, ‘cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento’. Siendo ello así, la autoridad judicial accionada, al dar por terminado el proceso ejecutivo, inobservó la citada disposición normativa, pues consideró que la obligación ejecutada comprendía únicamente las cuotas correspondientes al año 2019, en la que paradójicamente incluyó los meses de esa anualidad posteriores al mandamiento de pago, pero ninguna valoración le merecieron las causadas en lo sucesivo hasta la fecha en que se emitió el fallo que declaró probada la excepción de pago » (CSJ STC6816-2021). 3.2. Por tanto, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones procesales y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que, como se indicó, no impone la intervención del juez constitucional. En definitiva, en este caso se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el Despacho accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el

-en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 13 En ese sentido, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).

4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo, pero por los motivos aquí planteados.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo, pero por los motivos aquí planteados.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 73001-22-13-000-2021-00303-01 14

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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