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CSJ - STC1656-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1656-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1656-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00403-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Patricia Barrios Cortina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2013-00058.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, la accionante reclama la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con los autos de 12 de julio y 4 de septiembre de 2019, mediante los cuales la magistratura convocada rechazó de plano —y después confirmó por vía de súplica— el incidente de nulidad que él promovió con miras a que se le permitiera sustentar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, en la que se acogió una demanda reivindicatoria que se formuló en su contra.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00403-00

2. En síntesis, alegó que por una irregularidad cometida en la notificación del auto que programó la

2. En síntesis, alegó que por una irregularidad cometida en la notificación del auto que programó la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no acudió a la fecha y hora programada, por lo que en esa misma oportunidad se declaró desierta su alzada.

Agregó que, para revertir los efectos de esa determinación, elevó dos incidentes de nulidad (uno con fundamento en la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, y otra con apoyo en el canon 121 de ese mismo estatuto), los cuales fueron desestimados por el tribunal sin que se ofreciera una solución de fondo a la irregularidad denunciada; y que también instauró una demanda de tutela anterior, que le fue denegada por prematura, en tanto que para ese momento no se había definido la suerte de su segundo incidente de nulidad.

3. Pide, en consecuencia, « conceder el amparo ordenando al tribunal que fije fecha y hora para que lleve a cabo la sentencia».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que la «indebida notificación» denunciada en el libelo introductor « no se planteó en los dos incidentes de nulidad, y la supuesta conclusión de que ello fue hecho a propósito para que ellos no se enteraran de la existencia de esa providencia, ni siquiera se planteó en el memorial del tercer incidente».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00403-00

supuesta conclusión de que ello fue hecho a propósito para que ellos no se enteraran de la existencia de esa providencia, ni siquiera se planteó en el memorial del tercer incidente». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00403-00

2. La Defensoría del Pueblo (Regional Atlántico) dijo carecer de legitimación para pronunciarse sobre la viabilidad del resguardo, por cuanto «en los fundamentos fácticos esbozados en el escrito de amparo, la accionante no realiza cuestionamiento alguno a la gestión defensorial desplegada por esta Regional, ni se ha señalado conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de nuestra institución».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada trasgredió la garantía denunciada al rechazar de plano —por auto de ponente y después por vía de súplica— el incidente de nulidad que formuló la señora Barrios Cortina, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior obedece a que, en estricto sentido, en el libelo introductor no se elevó ningún reproche, explícito o implícito, a las providencias con que se desestimó la segunda solicitud de invalidación que formuló la convocante bajo el amparo del artículo 121 del citado estatuto procesal, ni tampoco se insistió en la consumación del fenómeno invalidante previsto en ese precepto, sino que únicamente

bajo el amparo del artículo 121 del citado estatuto procesal, ni tampoco se insistió en la consumación del fenómeno invalidante previsto en ese precepto, sino que únicamente se retomaron las alegaciones con las que la actora sostiene la ilegalidad de la providencia con que se declaró desierto su recurso de apelación. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00403-00

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la magistratura rechazó

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la magistratura rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la señora Barrios Cortina, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tales decisiones obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00403-00 como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. Para convenir en lo anterior, es importante resaltar que la solicitud de anulación en comento, fue fincada no propiamente en la « indebida notificación» que aquí —en forma novedosa— denunció la actora respecto del auto con que se programó la audiencia de alegatos y fallos prevista en el artículo 327 del estatuto procesal vigente, sino en la causal invalidante contenida en el numeral 6 del artículo 133 de este cuerpo normativo, que —se memora— tiene lugar «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado». En ese escenario, no resulta caprichoso, y, por ende, tampoco censurable a nivel constitucional, que los funcionarios convocados hubieran rechazado de plano la aludida petición de nulidad, tras observar que « los supuestos fácticos alegados como su fundamento no se refieren ni por asumo a

funcionarios convocados hubieran rechazado de plano la aludida petición de nulidad, tras observar que « los supuestos fácticos alegados como su fundamento no se refieren ni por asumo a dicha causal, ni a ninguna de las otras hipótesis señaladas en la referida disposición legal, puesto que los abogados no alegan que se les haya “omitido” o “negado” por acción u omisión de este funcionario la etapa procesal que constituía la oportunidad correspondiente y se advierte que (…) el 19 de junio, a la hora señalada, se reunieron los tres magistrados que conforman la sala de decisión y se inició la audiencia pública para oír las alegaciones de los abogados que deberían exponer sus argumentos, pero ellos no estaban presentes para hacer uso de esa oportunidad concedida en ese momento, para esos efectos. Lo que realmente alegan los abogados como la “circunstancia fáctica” que origina la supuesta nulidad invocada, es que ellos ya habían sustentado sus recursos por escrito con anticipación a la fecha de celebración de la audiencia y que tales memoriales no fueron tenidos en cuenta al declarar la deserción del 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00403-00 recurso, que es la decisión que se pretende anular, por lo que realmente ese supuesto de hecho no encuadra en “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o

recurso, que es la decisión que se pretende anular, por lo que realmente ese supuesto de hecho no encuadra en “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”». Tal razonamiento descarta el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem , pues las fustigadas providencias se basaron en una seria y razonable aplicación del mandato que el artículo 135 del Código General del Proceso le impone a los jueces de conocimiento de rechazar «de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo », por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que no era viable acceder a la invalidación procesal pretendida por la ahora convocante, postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían

postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00403-00 Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el

principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque las providencias materia de censura fueron motivadas y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00403-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte

referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00403-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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