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CSJ - STC1656-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1656-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1656-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02792-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Álvaro Ignacio Parra frente a la sentencia de 13 de enero de 2022, emitida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el recurrente le interpuso al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto nº 2001-02526-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor pidió ordenar al Juzgado accionado que en el término de 24 horas se pronuncie sobre los memoriales que ha radicado y que de prioridad a su proceso.

Como sustento, adujo que el proceso concursal (200102526-01) lleva más de 20 años, ha pedido al despacho numerosas veces el impulso procesal del litigio, sin obtener resultado alguno.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02792-01

2. El encartado dijo que en providencia de 11 de enero de 2022 resolvió las solicitudes allegadas por las partes y se realizó el impulso respectivo. La Secretaria Distrital de Hacienda dijo que el amparo es improcedente. El Banco Caja

de 2022 resolvió las solicitudes allegadas por las partes y se realizó el impulso respectivo. La Secretaria Distrital de Hacienda dijo que el amparo es improcedente. El Banco Caja Social S.A. señaló que carece de legitimación y, el Banco Davivienda S.A. pidió ser desvinculado.

3. El a quo negó la salvaguarda al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto.

4. El censor impugnó apoyado que el expediente ha pasado por numerosos juzgados, sin que ninguno resolviera la solitud hasta radicada la tutela. Además, señaló que los hechos del numeral 6.3 de la sentencia no son ciertos.

CONSIDERACIONES El ruego no tiene vocación de prosperidad, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado accionado dio respuesta al pedimento aludido mediante proveído de 11 de enero de 2022. En esa medida, como el reproche atinente a la mora en la resolución de las peticiones fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado. Ahora, el argumento ofrecido en la impugnación, que da a entender que al trámite concordatario se le ha dado un deficiente manejo y que sólo hasta que se interpuso la tutela obtuvo avance, en nada cambia el panorama descrito, en la medida en que el juez constitucional no es la autoridad encargada de supervisar el buen funcionamiento de la gestión de los despachos judiciales. Para ello existe, por

medida en que el juez constitucional no es la autoridad encargada de supervisar el buen funcionamiento de la gestión de los despachos judiciales. Para ello existe, por ejemplo, el trámite de vigilancia administrativa, por lo que 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02792-01 deberá el actor hacer uso de él si a bien lo tiene. Así las cosas, como la mora concreta señalada en la demanda se superó, se confirmará el fallo del tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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