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CSJ - STC16560-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16560-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16560-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10015-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que José Joaquín Vargas Cogollo instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, extensiva a Beatriz Cecilia Aldana Anaya y demás intervinientes en los consecutivos 2316231-03-002-2018-00261-00 y 23162-31-03-002-2017-00141-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho «al debido proceso », para que se ordenara «la incorporación del expediente del proceso verbal de nulidad al proceso ejecutivo, conforme al auto de fecha 21 de octubre de 2020 y al auto de fecha 8 de noviembre de 2023, ambos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté».Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10015-01 2 En sustento, adujo que, ante el estrado querellado, en el juicio «ejecutivo hipotecario» que Beatriz Cecilia Aldana promovió contra Isabel Cristina Rave Suárez (n.° 2018-00261), «ha solicitado reiteradamente la cancelación de la medida cautelar de embargo y remate [que recae] sobre el bien

Cristina Rave Suárez (n.° 2018-00261), «ha solicitado reiteradamente la cancelación de la medida cautelar de embargo y remate [que recae] sobre el bien inmueble identificado con Folio No. 143-4614 », toda vez que el mismo « no pertenece a la demandada (…) Isabel Cristina (…), sino [al aquí accionante] y su esposa Victoria Eugenia Ramos Petro », debido a que « fue EVICTO (sic) el 22 de mayo de 2019, a [su] favor, dentro del proceso verbal de nulidad absoluta cursante ante este mismo despacho judicial, bajo el radicado No. 23162310300220170014100». A pesar de lo anterior y, que el pasado 26 de agosto « reiteró la solicitud de incorporación del [referido] expediente verbal de nulidad, cancelación de la medida de embargo y resolución de recursos interpuestos », a fin de definir la «validez» de la subasta que se pretende llevar a cabo, hasta la fecha de interponer esta acción «[no ha obtenido] respuesta alguna por parte del juzgado», lo que le genera un « perjuicio irremediable (…), ya que se rematará un bien que no es de propiedad de la demandada, desconociendo lo ordenado en un proceso judicial distinto». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté relató lo rituado en la causa objetada; resaltó que, «[e]n providencia de fecha 19 de junio de 2024, (…) dispuso no acceder a lo solicitado por el aquí convocado, -en el cual se resuelven todas las solicitudes antes presentadas-, correr traslado a la parte ejecutada, mediante

(…) dispuso no acceder a lo solicitado por el aquí convocado, -en el cual se resuelven todas las solicitudes antes presentadas-, correr traslado a la parte ejecutada, mediante la presente providencia y por el termino de 10 días, del avalúo aportado por la parte ejecutante, entre otras decisiones adoptadas » y, que «[e]n la actualidad el proceso se encuentra despacho para resolver los memoriales pendientes»; defendió la legalidad de su proceder y, precisó « la improcedencia la acción tutelar, en cuanto desatiende el requisito de subsidiariedad (…), dado que como se ha establecido no es posible lo solicitado en la acción tutelar, y lo correspondiente es seguir con el curso natural del proceso ejecutivo».Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10015-01 3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo porque «no se cumple con el requisito de subsidiariedad», en razón a que, «el proceso ejecutivo mixto dentro del cual aquel pretende que se impongan las órdenes arriba mentadas, se encuentra en trámite, ya que bien lo dijo el extremo pasivo en su contestación, “En la actualidad el proceso se encuentra a despacho para resolver los memoriales pendientes”, de modo tal que la situación descrita por el accionante, aún puede y debe, ser puesta de presente y dirimida por el juzgado que conoce del proceso hoy polemizado, donde podrá interponer los recursos que tiene a su disposición para la defensa de los derechos que considera le merecen, sin que a la vista salte la configuración de una posible mora judicial por parte del juzgador atacado, que haga necesaria

interponer los recursos que tiene a su disposición para la defensa de los derechos que considera le merecen, sin que a la vista salte la configuración de una posible mora judicial por parte del juzgador atacado, que haga necesaria la intervención de esta Corporación, toda vez que la petición al juzgado accionado materia de esta acción, se hizo el 26 de agosto del presente año». 4.- Impugnó el precursor insistiendo en los argumentos iniciales y, agregó, que el a quo constitucional soslayó que «[l]a falta de respuesta a las solicitudes reiteradas de la cancelación del embargo del bien inmueble, constituyen una vulneración de su derecho al debido proceso », que «puede interpretarse como una mora judicial que impide el acceso efectivo a la justicia », al paso que esa indefinición «configura una violación grave, [al encontrarse] expuesto a la pérdida de un bien de su propiedad sin que se haya considerado debidamente la situación jurídica que afecta el título de dominio del inmueble en cuestión». CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que a pesar del carácter restringido que gobierna la «tutela», es viable acudir a este mecanismo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un procederRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-10015-01 4 claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico

si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (CSJ STC47262015, replicada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021, STC091-2022 y STC10515-2024). 2.- De la prueba allegada al plenario, pronto se advierte la estructuración de uno de esos eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del fallador supralegal, en aras de proteger las garantías esenciales del tutelante y que, en este caso, conduce al decaimiento de la sentencia recurrida y consiguiente concesión del amparo. 2.1.- En efecto, acorde a lo manifestado por José Joaquín -y que se corrobora con la revisión del dossier y el registro de actuaciones disponibles en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial-, habiéndose emitido el proveído de 19 de junio de 2024 el interesado radicó ante el juez recriminado, memoriales del 25 de junio y 26 de agosto siguientes, en los que solicitó una « adición» y la « cancelación de la medida embargo, resolución de recursos interpuestos e incorporación del expediente verbal de nulidad», respectivamente; no obstante, a la fecha de radicación de la demanda superlativa (16 oct. 2024), aun cuando habían transcurrido más de tres (3) meses desde la primera, nada ha definido al respecto. De ese modo, emerge notorio el retraso injustificado para dirimir lo sometido a escrutinio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté pues, además de desconocer el término perentorio que prevé el canon 120

De ese modo, emerge notorio el retraso injustificado para dirimir lo sometido a escrutinio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté pues, además de desconocer el término perentorio que prevé el canon 120 del Código General del Proceso, al enterarse de esta tutela, ningún pronunciamiento hizo para excusar su comportamiento, comoquiera que en su respuesta -en lo pertinente-, se limitó a indicar que «[e]n la actualidad el proceso se encuentra despacho para resolver los memorialesRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-10015-01 5 pendientes», olvidando que, además, son temas alusivos a medidas cautelares. 2.2. Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica -270 de 1996, modificada por la 2430 de 2024impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem). De suerte que está proscrita cualquier «demora» o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una

De suerte que está proscrita cualquier «demora» o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas oRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-10015-01 6 peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el

6 peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC8137-2024). 3.- Ergo, se impone la revocatoria del veredicto combatido para, en su reemplazo, otorgar el auxilio para que, en un término perentorio, el iudex cuestionado, haciendo un análisis de fondo, expida la determinación que en derecho corresponda; con todo, se aclara que esta « directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del estrado accionado, sino, a que la dicte ciñéndose al « deber» que le imponen las prerrogativas del «debido proceso». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

CONCEDE la tutela invocada. En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta resolución, resuelva las peticiones de « adición» y «cancelación de la medida embargo, resolución de recursos interpuestos e incorporación del expediente verbal de nulidad», elevadas el 25 de junio y 26 deRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-10015-01 7 agosto de 2024, respectivamente, por el gestor en la Litis de la referencia. Lo anterior, claro está, junto con las demás peticiones pendientes que hayan sido ingresadas.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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