CSJ - STC16560-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16560-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16560-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00624-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Durán Chinchilla, en calidad de heredera de Carlos Alfredo Durán Lobo y de representante legal de la sociedad Transportes Marsol SAS, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2024-00250.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la sociedad Alicudi SAS inició proceso reivindicatorio contra su padre Carlos Alfredo Durán Lobo respecto delRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00624-01 inmueble identificado con folio de matrícula nº 040-28328 ubicado en Barranquilla - edificio El Prado local D, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad mediante sentencia de 10 de junio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del
Barranquilla - edificio El Prado local D, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad mediante sentencia de 10 de junio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del inmueble, trámite del que según afirmó, nunca fueron notificados. Indicó que el referido inmueble era ocupado en un 50% por su padre Carlos Alfredo Durán Lobo, quien falleció el 15 de mayo de 2025, y el otro 50% por la sociedad Transportes Marsol SAS desde 2005, sin que durante el tiempo de ocupación el propietario inscrito hubiese realizado algún requerimiento extrajudicial o perturbado la posesión, solo hasta el 28 de agosto de 2025 en la diligencia de restitución ordenada en el proceso cuestionado. Adujo que la Secretaría de Gobierno de Barranquilla llevó a cabo la diligencia con ocasión del despacho comisorio librado por el Juzgado accionado, momento en el que una empleada de Transportes Marsol SAS intervino sin su consentimiento y sin facultades para representar a la sociedad, pese a lo cual otorgó poder a una abogada, quien solicitó la suspensión, por lo que se dispuso la reanudación para el pasado 18 de septiembre. Señaló que, debido a esa situación, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado accionado el 5 de septiembre de 2025 por indebida notificación del auto admisorio de la demanda reivindicatoria, petición que se encuentra pendiente de resolución. Destaca que acude a esta acción como mecanismo transitorio, debido a la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado convocado, pues se
se encuentra pendiente de resolución. Destaca que acude a esta acción como mecanismo transitorio, debido a la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado convocado, pues se está tramitando la comisión enviada a la Secretaría de Gobierno para la continuidad de la diligencia de restitución ordenada en el proceso 2Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00624-01 reivindicatorio del que nunca fue notificada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla «suspender como mecanismo transitorio, el despacho comisorio nº 15 del 21 de julio de 2025, hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad incoado en el despacho accionado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su gestión e informó que en el proceso reivindicatorio se dispuso el emplazamiento del demandado y se designó curador ad litem, trámite en el que, mediante sentencia de 10 de junio de 2025 se declaró el dominio pleno del inmueble a favor de demandante y se ordenó la restitución.
Asimismo, advirtió la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que, si bien la reclamante no es parte en el proceso, lo cierto es que cuenta con las herramientas para la defensa de sus derechos, esto en razón a que, el artículo 309 del Código General del Proceso le otorga la posibilidad de
reclamante no es parte en el proceso, lo cierto es que cuenta con las herramientas para la defensa de sus derechos, esto en razón a que, el artículo 309 del Código General del Proceso le otorga la posibilidad de realizar oposición frente a la entrega ordenada. Además, indicó que se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad presentado el 5 de septiembre de 2025.
2. La empresa Alicudi SAS -demandante en el proceso reivindicatorioafirmó que el asunto estuvo dirigido contra Carlos Alfredo Durán Lobo por ser él, el único que venía ejerciendo posesión sobre el inmueble consistente en un local que estuvo subdividido en dos partes y ocupado por personas jurídicas en calidad de arrendatarios.
3Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00624-01 Agregó que, al existir sentencia ejecutoriada que ordena la restitución del inmueble, los supuestos nuevos poseedores pudieron haber efectuado oposición a la entrega y no lo hicieron.
3. Cesar, Lucy y Andrés Durán, hijos del demandado Carlos Alfredo Durán Lobo, coadyuvaron las pretensiones de la acción afirmando que su padre no fue notificado en debida forma dentro del proceso reivindicatorio pese a ser una persona conocida y fácil de ubicar.
4. La Fundación Círculo Abierto refirió que ostenta la tenencia de un local que se encuentra en el bien objeto de restitución en virtud de un contrato de arrendamiento firmado con el demandado Carlos Alfredo Durán Lobo. A la vez, mencionó que en la diligencia del pasado 28 de
un local que se encuentra en el bien objeto de restitución en virtud de un contrato de arrendamiento firmado con el demandado Carlos Alfredo Durán Lobo. A la vez, mencionó que en la diligencia del pasado 28 de agosto no pudo manifestar su oposición por derivar su tenencia del contrato, razón por la que solicitaron a la comisionada conceder un plazo para realizar la entrega voluntaria del inmueble, la que se materializó el 18 de septiembre de 2025. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante, si no estuvo presente en el desarrollo de la diligencia de entrega, puede formular incidente de oposición a la entrega, dentro de los 20 días siguientes. De igual forma, advirtió que la acción de tutela es prematura, debido a que la reclamante presentó incidente de nulidad el 5 de septiembre de 2025, petición que se encuentra pendiente de definición. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00624-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la solicitud de amparo se presentó como mecanismo transitorio, mientras se resolvía el incidente de nulidad ante el despacho accionado para que no fueran despojados del bien mientras hacían valer sus derechos y para que se suspenda de manera transitoria la continuación de la diligencia o el cumplimiento del despacho comisorio que ordenó la entrega del bien. Adujo que, a pesar de que la autoridad policiva realizó la diligencia de entrega el 18 de septiembre de 2025, «esta acción podrá restablecer el
cumplimiento del despacho comisorio que ordenó la entrega del bien. Adujo que, a pesar de que la autoridad policiva realizó la diligencia de entrega el 18 de septiembre de 2025, «esta acción podrá restablecer el derecho que tenía el demandado y poseedora mientras se realizan las defensas jurídicas que hay lugar, ya que existe a la fecha un daño irreparable como lo es que varios trabajadores quedaron desempleados, como se certificó en memorial de fecha 12 de septiembre de los corrientes, (…) pues no existe punto para reubicación esperando que el presente fallo restablezca dicho derecho para que los accionantes puedan seguir defendiéndose».
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Marina Durán 5Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00624-01 Chinchilla, en calidad de heredera de Carlos Alfredo Durán Lobo y de representante legal de la sociedad Transportes Marsol SAS, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se suspenda la diligencia de restitución del inmueble identificado con folio de matrícula nº 040-28328 ordenada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hasta
mecanismo excepcional con el fin de que se suspenda la diligencia de restitución del inmueble identificado con folio de matrícula nº 040-28328 ordenada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad por indebida notificación que presentó el 5 de septiembre de 2025 en el proceso reivindicatorio que la sociedad Alicudi SAS inició contra su padre Carlos Alfredo Durán Lobo.
3. Improcedencia de la acción ante la configuración de un hecho consumado. 3.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas se establece la improcedencia del amparo, en razón a que, frente a la pretensión dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 10 de junio de 2025 se configuró un hecho consumado, en la medida en que el 18 de septiembre de 2025, esto es, en el curso de esta acción, se llevó a cabo la diligencia, de modo que surge la imposibilidad de resolver sobre el particular.
En efecto, habiéndose consumado el comentado acto desapareció la razón de ser de la acción por cuanto se concretó la diligencia que se anhelaba impedir. Frente a la mencionada figura, esta Corte ha expuesto que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la
Frente a la mencionada figura, esta Corte ha expuesto que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)’» (CSJ. STC11339-2021, citada en STC13071-2023, STC198-2024 y STC13348-2024, entre otras). 6Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00624-01 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que: 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). (T-052 de 2022, reiterada en CSJ STC13776-2023 y en CSJ STC7392-2024). (Se destaca) 3.2. Así las cosas, no habría lugar a proferir alguna orden de protección en virtud de la «consumación del hecho » que se alegó como uno
(Se destaca) 3.2. Así las cosas, no habría lugar a proferir alguna orden de protección en virtud de la «consumación del hecho » que se alegó como uno de los motivos de esta acción, por lo que, si bien la reclamante manifestó interponer la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, lo cierto es que, como quedó expuesto, la diligencia fue llevada a cabo el 18 de septiembre de 2025, hecho que incluso fue ratificado por aquélla en la impugnación.
4. Improcedencia de la acción por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.1. Sumado a lo anterior, se observa que el incidente de nulidad interpuesto por Luz Marina Durán Chinchilla por indebida notificación en el proceso reivindicatorio, se encuentra en trámite ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla siendo ese el escenario en donde se debe definir la situación debatida, circunstancia que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de
7Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00624-01 orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). 4.2. Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por
4.2. Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras).
5. En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 8Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00624-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 8Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00624-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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