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CSJ - STC16561-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16561-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16561-2025 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Z de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados María, Banco BBVA Colombia, EMCALI EICE ESP, el Defensor de

Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Z de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados María, Banco BBVA Colombia, EMCALI EICE ESP, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Procurador en Asuntos de Familia adscrito al despacho accionado; y citadas de las partesRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00199-01 e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 000000000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, igualdad, «a la familia y unidad familiar» y de sus hijos «a una vida digna, alimentación adecuada y relaciones equilibradas con ambos padres », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Manifestó que el 3 de julio de 2025 el Juzgado Z de Familia de Cali libró mandamiento de pago y decretó el embargo de su salario y prestaciones sociales, así como el «bloqueo» de su cuenta de ahorros en el proceso ejecutivo de alimentos que la madre del hijo común Jesús instauró en su contra, en representación del menor, por la cuota de alimentos provisional fijada por la Comisaría Y de Familia el 4 de diciembre de 2023, sin tener en cuenta el «acta de conciliación » de 25 de julio de 2024 que suscribieron ante la Comisaría X de «Guaduales» sobre esa materia; por lo cual considera que la decisión se fundamenta «en un título inválido».

Adujo que ha cumplido con el pago de las cuotas desde la

suscribieron ante la Comisaría X de «Guaduales» sobre esa materia; por lo cual considera que la decisión se fundamenta «en un título inválido». Adujo que ha cumplido con el pago de las cuotas desde la suscripción del documento de julio de 2024 y que las medidas cautelares decretadas constituyen un «doble embargo ilegal», pues le impiden solventar su propia subsistencia. De otro lado, agregó que la madre ha obstaculizado el cumplimiento del régimen de visitas acordado, que ha sido víctima de reiterados actos de violencia por parte de aquella y que tiene otra obligación alimentaria a su 2Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00199-01 cargo en favor de su hija menor de edad, así como otras obligaciones financieras.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado i) dejar sin efectos el auto de 3 de julio de 2025, en lo atinente a las medidas cautelares decretadas, ii) ordenar el levantamiento de las cautelas, iii) limitar «cualquier descuento por alimentos» a lo acordado el 25 de julio de 2024, iv) tener en la cuenta sus demás obligaciones y v) que ordene a la madre del menor permitir el régimen de visitas pactado en el acta citada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Z de Familia de Cali informó que mediante auto de 10 de septiembre de 2025 dispuso correr traslado de la contestación de la demanda presentada por el accionante a través de su apoderada; sin embargo, a pesar de haberse surtido la notificación de la demanda, el

de septiembre de 2025 dispuso correr traslado de la contestación de la demanda presentada por el accionante a través de su apoderada; sin embargo, a pesar de haberse surtido la notificación de la demanda, el solicitante no formuló recurso alguno contra el auto que decretó medidas cautelares. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad con base en que, a pesar de ser debidamente notificado de la demanda y concurrir al proceso a través de apoderada judicial, el accionante omitió presentar los recursos procedentes contra el auto que decretó las medidas cautelares, o poner de presente las inconformidades que aquí expone ante la juez de la causa; y de otro lado, señaló la improcedencia del amparo en lo atinente al presunto 3Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00199-01 incumplimiento del régimen de visitas, por ser un asunto que compete al juez natural. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien alegó que las medidas cautelares se practicaron antes de su notificación, lo que le impidió «ejercer defensa previa »; y, por otra parte, que la espera de una decisión por vía ordinaria conlleva la configuración de un perjuicio irremediable, como la imposibilidad de atender sus gastos de subsistencia, por lo que solicitó «medidas provisionales» en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

imposibilidad de atender sus gastos de subsistencia, por lo que solicitó «medidas provisionales» en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Z de Familia de Cali vulneró los derechos fundamentales de José en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-00000 4Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00199-01 instaurado en su contra, al proferir el auto de 3 de julio de 2025 en el que decretó medidas cautelares sobre su salario, prestaciones sociales y cuenta de ahorros.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por la insatisfacción del esencial requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, aun cuando José fue debidamente notificado1 y concurrió al proceso para formular excepciones de mérito 2,

la sentencia impugnada, por la insatisfacción del esencial requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, aun cuando José fue debidamente notificado1 y concurrió al proceso para formular excepciones de mérito 2, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, estipulados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso contra el auto de 3 de julio de 2025, mediante el cual el Jugado Z de Familia de Cali decretó las medidas cautelares en el juicio ejecutivo referido, de las cuales se duele el solicitante. Tampoco presentó solicitud de levantamiento de cautelas invocando los argumentos que expone en la presente acción. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras). 1 Consecutivo 8, exp. 0000-00000. 2 Consecutivo 9, ibidem.

5Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00199-01 3.2. De otro lado, revisados los anexos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el régimen de visitas fijado el 25 de julio de 2024 encuentra su origen en la Resolución n° 2093 de la Comisaría X de Familia de Cali, en la que, entre otras disposiciones, se impuso medida de protección definitiva en favor del actor y se fijó cuota de alimentos provisional a cargo de este y en favor del hijo común; sin embargo, de las piezas allegadas a este trámite no se observa que hubiere solicitado previamente el cumplimiento del régimen de visitas ante esa autoridad administrativa, o acudido al juez de la causa para presentar las situaciones que aquí expuso, como tampoco que hubiese iniciado proceso de regulación de visitas. Por lo anterior, no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.3. La misma suerte se predica de la solicitud de ordenar al Juzgado tener en la cuenta las demás obligaciones económicas del accionante – esto es, la alimentaria para con su menor hija y una acreencia financierapues se advierte que la misma no ha sido formulada ante el juez de la causa. Memórese que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso

sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023,

STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

DECISIÓN

3 Pág. 22, Consecutivo 002, expediente digital. 6Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00199-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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