🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16562-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16562-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16562-2022 Radicación nº11001-02-04-000-2022-01907-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formularon Luis Ernesto Parada Rojas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPfrente al fallo de 27 de septiembre de 20221, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por esta última contra la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°11001-31-05-003-2018-00591-00. ANTECEDENTES 1.- La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala acusada (SL1874-2022, 16 may.) y que, en consecuencia, se emita otra decisión en la que no case la 1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 22 de noviembre pasado.Radicación n°11001-02-04-000-2022-01907-01 sentencia de segunda instancia; o en subsidio que se suspenda la ejecución de la providencia, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.

sentencia de segunda instancia; o en subsidio que se suspenda la ejecución de la providencia, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión. En sustento, adujo que Luis Ernesto Parada Rojas presentó demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales -ISSy su sindicato Sintraseguridadsocial, pretensiones que fueron de recibo por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (23 may. 2019). Narró que apeló y el Tribunal revocó el veredicto (14 ago. 2019). Agregó que el convocante formuló el recurso extraordinario de Casación y la Corte decidió casar la sentencia del juez colegiado (SL1874-2022, 16 may.), tras considerar que «en este caso, conforme a lo enseñado en la sentencia CSJ SL3343-2020, la edad se presenta como un requisito de exigibilidad más no de causación». A juicio de la entidad gestora, la encartada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las normas que regulan las pensiones convencionales y por « revivir una norma inaplicable por falta de vigencia»; desconocimiento del precedente constitucional sobre la «vigencia de las convenciones colectivas» y la «compartibilidad pensional»; además alegó que se «genera un grave perjuicio al erario».

precedente constitucional sobre la «vigencia de las convenciones colectivas» y la «compartibilidad pensional»; además alegó que se «genera un grave perjuicio al erario». 2.- El Juzgado y el Tribunal encartados hicieron un recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos. La Sala de Casación defendió la decisión proferida en el asunto cuestionado. 2Radicación n°11001-02-04-000-2022-01907-01

3. El a quo concedió parcialmente el ruego al determinar que la Sala Laboral debió referirse a la compartibilidad pensional. 4.- La libelista se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural al considerar que no se debió conceder la pensión convencional y que la providencia atacada no fue debidamente motivada. Luis Ernesto Parada Rojas impugnó y aseguró que en asuntos similares se ha negado el amparo y que siempre se respetaron las prerrogativas de la actora.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral convocada de 16 de mayo de 2022, la accionante cuenta con el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual. En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar eficazmente,

discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual. En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que: (…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.(Negrillas de ahora). 3Radicación n°11001-02-04-000-2022-01907-01 En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto

código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables ». (Se resalta). En ese contexto, queda en evidencia que toda providencia en la que se imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral; y que, en todo caso, este deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Bajo ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, lo cierto es que los efectos de la decisión atacada pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que: (…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o

o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un 4Radicación n°11001-02-04-000-2022-01907-01 nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. Ahora, no sobra decir que, contrario a lo que aseguró la libelista, dicho medio de control es idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó la guardiana de la Constitución, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Precisamente, en un caso que guarda cierta similitud con el de ahora, esta Sala sentó que: [n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ. STC16105-2015,).

controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ. STC16105-2015,). Asimismo, en punto al reconocimiento pensional convencional, también dijo que: (…)la entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual . (CSJ, STC, 24 abr., rad. 202000210-01, reiterada en STC16861-2019, STC9988-2022, STC45642022, STC6781-2022 entre otras). Con todo, no sobra decir que la UGPP está habilitada para instaurar la acción de revisión especial, porque dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, 5Radicación n°11001-02-04-000-2022-01907-01 según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen»

según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» (STC41142018). Aunado a lo anterior, debe precisarse que aunque la gestora solicitó que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se suspendiera el cumplimiento de las providencias atacadas mientras se resuelve el recurso de revisión, no se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez constitucional, toda vez que no «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-0016201; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135 -01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3406-2022 y STC4595-2022), comoquiera que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia y la enunciación del monto que debe pagarse al demandante en el ordinario laboral.

elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia y la enunciación del monto que debe pagarse al demandante en el ordinario laboral. Por último, si bien en la impugnación la gestora se quejó de una indebida motivación por parte de la entidad accionada, dichos reparos constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa » que le asiste a la querellada. (STC149222017, reiterado en STC11080-2018). 6Radicación n°11001-02-04-000-2022-01907-01 Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que la libelista no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se negarán todas las pretensiones de la actora, por ser estas improcedentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: REVOCAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar, DENEGAR el amparo por improcedente. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

lugar, DENEGAR el amparo por improcedente. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...