CSJ - STC16562-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16562-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16562-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01831-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Eduar Milton Nogales Zea instauró contra las Salas de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00012. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad en conexidad con la confianza legítima y buena fe», para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias de 23 de agosto de 2019, 7 de febrero de 2022 y 26 de septiembre de 2023, emitidas en el juicio confutado y, en consecuencia, « disponer que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, expida una nueva sentencia enRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01831-01 el radicado de la referencia, dando aplicación al principio in dubio pro operario y de favorabilidad en sentido amplio, en la interpretación de la convención colectiva del
el radicado de la referencia, dando aplicación al principio in dubio pro operario y de favorabilidad en sentido amplio, en la interpretación de la convención colectiva del trabajo, por lo tanto, se ordene indemnizar al suscrito accionante, [en] condición de trabajador, dado que fui despedido sin que existiera una justa causa legal». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso que el gestor promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el mismo día y mes del año 2016 que la convocada terminó de forma unilateral « sin legal y justa causa » comprobada y, se le condenara a pagar todos los emolumentos legales y de convenciones colectivas aplicables a su caso - rad. 2018-00012 -, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR de OFICIO probada la excepción FALTA DE PRUEBA IDONEA del laudo Arbitral del año 2004; del que se derivan los derechos a la reliquidación salarios y prestacional y la de DEBIDA APLICACIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO, propuesta por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la demandada y declarar no probada la tacha de la testigo Yeimy Marcela Villa.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor del demandado. Fíjese la suma de $800.000 como agencias y trabajo en derecho» (23 ag. 2019).
El superior ratificó esa decisión (7 feb. 2022), al paso que la Sala de
demandado. Fíjese la suma de $800.000 como agencias y trabajo en derecho» (23 ag. 2019). El superior ratificó esa decisión (7 feb. 2022), al paso que la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral no quebró la determinación del ad quem (SL2299-2023, 26 sep.). En criterio del actor, el último proveído « establece unas reglas de exclusión para la figura del plazo presuntivo, las cuales claramente van en contra de la Constitución Política, violan el principio de favorabilidad e in dubio pro operario 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01831-01 en la interpretación de la cláusula convencional, y desconoce que la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores». Además, las autoridades querelladas incurrieron en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto sustantivo por inaplicación de la Constitución » toda vez que «inaplicaron el principio de favorabilidad e in dubio pro – operario» porque, «si los jueces de instancia consideraban que la interpretación de dichas clausulas convencionales era oscura, debía haberse acudido a la interpretación normativa más acorde con la Constitución y darle la aplicación más favorable» y, b)- «Desconocimiento del precedente», en tanto, omitieron el precedente fijado en el pronunciamiento SU–228 de 2021, al desconocer de manera «arbitraria» el « precedente establecido y los principios constitucionales», lo cual resulta desproporcionada, en este sentido,
fijado en el pronunciamiento SU–228 de 2021, al desconocer de manera «arbitraria» el « precedente establecido y los principios constitucionales», lo cual resulta desproporcionada, en este sentido, por cuanto «se puede colegir que se omitió priorizar la interpretación más favorable al trabajador; de igual forma dentro de las varias interpretaciones que realizó la sentencia en primera instancia, el A quo realizó la interpretación más alejada y contraria a la estabilidad en el empleo y al in dubio pro operario, y más desfavorable al trabajador; Y por último, se resalta, que se omitió aplicar las garantías constitucionales y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas». 2.- La Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y destacó que el tutelante busca « revivir un debate probatorio ya finalizado, es decir, reexaminar nuevamente las pruebas, lo cual no es procedente a través de una acción constitucional, frente a un proceso ordinario con sentencia en firme y con efectos de cosa juzgada, que se tramitó garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de defensa » y, que « la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, en la medida que el fallo atacado (CSJ SL22993Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01831-01 2023) es de fecha 26 de septiembre de 2023, es decir, que la acción se promovió casi un año después, lo que supera de lejos el término razonable para interponerla».
- es de fecha 26 de septiembre de 2023, es decir, que la acción se promovió casi un año después, lo que supera de lejos el término razonable para interponerla».
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que no se cumplen los requisitos para formular este remedio excepcional contra providencias judiciales. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda al vislumbrar que, «el promotor del amparo desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala demandada, dado que entre la sentencia de casación censurada -26 de septiembre de 2023y la data en que se instauró la acción de tutela -28 de agosto de 2024-, transcurrieron más de 11 meses»; máxime, cuando «no ofreció las razones que le impidieron acudir a esta vía con prontitud, al aparato judicial en sede de tutela». Agregó que el veredicto CSJ SL2299-2023 era sensato, en la medida que, «no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales»; aunado al hecho, que «la inactividad del gestor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo, así como la materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de controversia». 4.- El accionante impugnó aduciendo que contrario a lo esbozado por
en entredicho la urgencia del reclamo, así como la materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de controversia». 4.- El accionante impugnó aduciendo que contrario a lo esbozado por el a quo constitucional en torno al perjuicio irremediable y razonabilidad de la sentencia confutada, en la demanda superlativa aludió a « criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial el defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la constitución, por lo cual jamás fue un argumento adoptado o planteado que el fallo fuera en derecho, por lo cual la motivación de la decisión de la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia resulta contraria a los argumentos planteados por [él]»; por lo que, relievó, 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01831-01 que «siempre fue claro y preciso en afirmar la no conformidad de los fallos proferidos en la justicia ordinaria laboral con la Constitución Política». En cuanto a la exigencia temporal, dijo que en el pliego genitor sostuvo que estaba a la espera que se resolvieran otros dos casos con similares supuestos fácticos y pretensiones, argumento que, en su sentir, «resulta razonable y ajustado, y permite concluir el por qué esta acción de tutela si cumple con el requisito de inmediatez »; lo anterior, advertido que, «la situación desfavorable (…) resulta prolongada en el tiempo, y generando un irrespeto por [sus] derechos fundamentales (…) los cuales tienen una trascendencia mayor si se piensa en que esta no conformidad de los fallos de la justicia ordinaria, está generando en un
desfavorable (…) resulta prolongada en el tiempo, y generando un irrespeto por [sus] derechos fundamentales (…) los cuales tienen una trascendencia mayor si se piensa en que esta no conformidad de los fallos de la justicia ordinaria, está generando en un desconocimiento completo de la Constitución y del precedente judicial de la Corte Constitucional que se reitera en diversos fallos y jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación de lo replicado, por no cumplirse el presupuesto de la «inmediatez» que impera en esta especial senda. 1.1.- Eduar Milton Nogales Zea aspira que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en ambas instancias en el litigio n.° 2018-00012 y, concretamente, la que no casó la del Tribunal Superior de Villavicencio (SL2299-2023, 26 sep.), notificada por edicto, según portal web de la Rama Judicial, el 5 de octubre de esa anualidad. Sin embargo, entre la fecha en que cobró ejecutoria la última directriz mencionada (11 oct. 2023) y la radicación del escrito tuitivo (28 ag. 2024), transcurrieron poco más de diez (10) meses; es decir, se superó 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01831-01 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión suscitada ,
el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión suscitada , porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se
requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).
1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite , no 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01831-01 acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin. Ello, porque, a pesar de que el impulsor aseveró haber acatado el «requisito temporal», en tanto, estuvo « esperando que se resolvieran otros casos similares al [suyo], con el fin de poder revisar si el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia modificaban su precedente ante tan grave arbitrariedad judicial; no obstante, como hasta la fecha [de formulación de la tutela] ha mantenido el mismo criterio, [él] tomó la determinación de presentar el escrito de tutela », lo cual, reiteró en su « escrito de impugnación»; aquella manifestación no sirve para excusar su tardanza, porque: i)- El fallo debatido fue « notificado» en edicto de 5 de octubre de 2023, y es desde esa data que se cuenta el semestre antes indicado; ii)- No se advierte que con posterioridad a esa
para excusar su tardanza, porque: i)- El fallo debatido fue « notificado» en edicto de 5 de octubre de 2023, y es desde esa data que se cuenta el semestre antes indicado; ii)- No se advierte que con posterioridad a esa fecha haya estado impedido para « reclamar la protección de sus garantías esenciales y, iii)- La espera de asuntos análogos, sobre los cuales, ni siquiera refirió a qué procesos o convocantes hacía alusión, no le imposibilitaba hacer uso de este especial instrumento de manera directa. 2.- Como colofón, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01831-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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