CSJ - STC16563-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16563-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16563-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Gregorio Beltrán Pérez promovió contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 67864. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, el libelista reclamó protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se «revoque el Auto de fecha 23 de abril de 2024» emitido por la autoridad censurada. Del dossier se extrae que la Superintendencia de Sociedades, en providencia de 30 de diciembre de 2015, ordenó la «intervención en modalidad de liquidación judicial» de la sociedad Insignia Jurídica S.A.S. y deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 2 las personas naturales Mario Andrés Chejab, José Gregorio Beltrán Pérez -aquí reclamantey otros (Rad. 67864).
Narró el gestor que, el 3 de octubre de 2022, aquella declaró terminado el proceso liquidatorio «de los bienes que conformaban [su]
-aquí reclamantey otros (Rad. 67864).
Narró el gestor que, el 3 de octubre de 2022, aquella declaró terminado el proceso liquidatorio «de los bienes que conformaban [su] patrimonio», determinación que «cobró ejecutoria dada la inexistencia de oposición de los acreedores vinculados al proceso y del Agente liquidador »; sin embargo, «sin que mediara solicitud de los acreedores reconocidos como lo exige la Ley -Art. 64 Ley 1116 de 2006 », ordenó « reabrir el proceso de liquidación » (24 may. 2023), providencia que recurrió, pero se mantuvo incólume (23 abr. 2024).
Criticó los últimos proveídos porque, en su opinión, «derivan del actuar arbitrario e ilegítimo del juez de la superintendencia de sociedades », ya que se «actuó al margen de procedimiento establecido para los procesos de liquidación judicial basado en la aplicación de una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad », con lo que, « se incurrió en violación directa de la constitución, y defecto material o sustantivo».
2.- Durante el término de traslado los convocados guardaron silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio, en razón a que «el auto censurado mal puede predicarse sorpresivo o arbitrario por el accionante, más aún cuando desde el auto proferido en 3 de octubre de 2022, se había advertido tal consecuencia en el caso de encontrarse nuevos bienes, por lo cual dicha decisión luce
auto censurado mal puede predicarse sorpresivo o arbitrario por el accionante, más aún cuando desde el auto proferido en 3 de octubre de 2022, se había advertido tal consecuencia en el caso de encontrarse nuevos bienes, por lo cual dicha decisión luce razonada, amén de haberse abordado expresamente por el funcionario».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 3 2.- Replicó el actor iterando las alegaciones iniciales; además reprochó del a quo constitucional, que: i.- Desconoció que en el sub judice , si se «cumplen los requisitos generales y especificas» para la procedencia del auxilio. ii.- «Omitió injustificadamente aplicar esta presunción de veracidad, pese a que la Superintendencia de Sociedades no presentó ninguna respuesta a la demanda de tutela, incumpliendo de esta manera con su obligación de controvertir los hechos expuestos en su contra», lo que « constituye una violación directa del debido proceso y de los derechos fundamentales del accionante, quien se ve perjudicado por la falta de intervención del demandado y, además, por el desconocimiento judicial de una norma imperativa que hubiera favorecido el análisis de la tutela en su favor». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al infolio, muy pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que la decisión de 23 de abril de 2024, dictada por la
fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que la decisión de 23 de abril de 2024, dictada por la Superintendencia de Sociedades en el juicio n.° 67864, que resolvió el «recurso de reposición» propuesto por el accionante contra el interlocutorio de 24 de mayo de 2023, que a su vez dispuso «reabrir el proceso de intervención bajo la medida de liquidación judicial de los señores José Gregorio Beltrán Pérez y Mario Chejab Guarín», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos, trajo a colación los reparos del impulsor, consistentes en que existió:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 4 «1.- Errónea aplicación del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006. Por una parte, alega el recurrente que en este caso no se configura ninguna de las causales señaladas en el citado artículo. Por la otra, asegura que se dio apertura de manera oficiosa, cuando el artículo en mención exigía de solicitud de parte. 2.- Violación al debido proceso, en tanto, se agotaron las etapas y sin oposición se declaró la terminación del proceso respecto del Señor Beltrán. Por lo que, no era dable reabrir el mismo por existencia de nuevos bienes, tratándose de los mismos relacionados a lo largo del proceso. Agregó que, lo anterior
se declaró la terminación del proceso respecto del Señor Beltrán. Por lo que, no era dable reabrir el mismo por existencia de nuevos bienes, tratándose de los mismos relacionados a lo largo del proceso. Agregó que, lo anterior implicaba una dilación injustificada por demoras en el procedimiento. 3.- Vulneración a la vida digna, al perseguir un inmueble afectado a vivienda familiar, y obligar al Señor Beltrán a permanecer vinculado a un proceso de manera indefinida. Señaló que, era un error interpretar que, el proceso se podía abrir cuando un exintervenido adquiría un bien, pues el proceso se convertía en un régimen de confiscación prohibido por tratados internacionales y una pena perpetua que afectaba la dignidad humana. 4.- Afectación al principio de igualdad, en tanto el proceso establece las mismas oportunidades para el deudor y los acreedores. Por lo que, agotadas dichas oportunidades no era dable revivir etapas a fin de salvaguardar a una de las partes. Desconociendo la Jurisprudencia del Despacho contenida en Auto 400-018814 de 19 de diciembre de 2016 y el Auto 2018-01-024292. 5.- Actuación oficiosa y carente de facultad legal, para incorporar pruebas y tenerlas como válidas, sin decreto y sometimiento a contradicción. Señaló que, el Juez actuaba como parte interesada dejando de lado la calidad de operador judicial. 6.- Que el memorial 2023-01-113145 de 2 de marzo de 2023 no señalaba que los inmuebles 50N-20627607 y 50N-20731629 pertenecían al Señor Beltrán.
judicial. 6.- Que el memorial 2023-01-113145 de 2 de marzo de 2023 no señalaba que los inmuebles 50N-20627607 y 50N-20731629 pertenecían al Señor Beltrán. Contrario a ello, en oficio 2023-01-060188 de 2 de febrero de 2023 la Superintendencia de Notariado y Registró certificó que no se encontraron inmuebles a nombre de su poderdante.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 5 7.- Error al afirmar que el Señor Beltrán participó en actividades ilegales de captación, pues la Fiscalía General de la Nación, en Resolución de 1 de septiembre de 2017 archivó por atipicidad objetiva la investigación que se adelantó en su contra por el delito de captación masiva y habitual de dineros del público. Aseguró que, esta Superintendencia se estaba arrogando facultades exclusivas del ente investigador y acusador del Estado». Para atender dichas inconformidades, inicialmente se ocupó del argumento según el cual « el Señor Beltrán no participó, ni se benefició de las actividades de captación desarrolladas por Link Global S.A.», al respecto puntualizó: «En primer lugar, se recuerda al recurrente que el objeto de la providencia de 24 de mayo de 2023 se limitó a la reapertura del proceso de Intervención de los señores José Gregorio Beltrán Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.505.720 y Mario Chejab Guarín, identificado con cédula
los señores José Gregorio Beltrán Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.505.720 y Mario Chejab Guarín, identificado con cédula No. 19.060.572. Lo anterior, con el único propósito de incorporar bienes encontrados de su propiedad al inventario del proceso, y su posterior venta o adjudicación a los afectados y acreedores insolutos. De manera que, en la providencia objeto de recurso no se adoptó decisión alguna, que estableciera la existencia de hechos objetivos y notorios de captación, ni mucho menos determinó las personas que participaron directa o indirectamente en las mismas, en los términos del artículo 5 y 6 del Decreto Ley 4334 de 2008. En tal sentido, los argumentos presentados por el apoderado, tendientes a señalar que el Señor José Gregorio Beltrán Pérez no participó, ni se benefició de las actividades ilegales de captación desarrolladas por la sociedad Link Global S.A., así como, la pretensión especial de exclusión contenida en el recurso formulado, deberán desestimarse por improcedentes. Lo anterior, se insiste, en tanto se trata de asuntos que no fueron objeto de decisión en la providencia recurrida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 6 Dejando a salvo lo anterior, se recuerda al recurrente que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008 esta Superintendencia se encuentra facultada para decretar la intervención “(…) en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan
dispuesto en el Decreto 4334 de 2008 esta Superintendencia se encuentra facultada para decretar la intervención “(…) en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal”. Esta participación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, involucra un elenco amplio de sujetos, que comprende todas aquellas personas que, directa o indirectamente han tenido relación con dicha operación, sin importar que hayan tenido un rol activo en la estructuración o en el desarrollo de las actividades de captación masiva e ilegal. Por ello, el Decreto Legislativo 4334 de 2008 previó la intervención de personas distintas al empresario, como son administradores, socios, contadores, revisores fiscales y beneficiarios de las operaciones de captación de recursos. Para el caso que nos ocupa consta que, fue mediante Resolución 300-003884 de 30 de octubre de 2015 que la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 4334 de 2008, ordenó a la sociedad Insignia Jurídica SAS “(…) la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo de dineros del público, sea de manera directa o indirecta, por estar vinculada indirectamente con la operación de captación no autorizada de dineros del público de la sociedad LINK GLOBAL S.A. EN INTERVENCIÓN (…)”. De acuerdo con lo señalado en la citada Resolución, en la investigación adelantada se pudo determinar que la sociedad Insignia Jurídica S.A.S. -de
dineros del público de la sociedad LINK GLOBAL S.A. EN INTERVENCIÓN (…)”. De acuerdo con lo señalado en la citada Resolución, en la investigación adelantada se pudo determinar que la sociedad Insignia Jurídica S.A.S. -de la cual, el Señor José Gregorio Beltrán Pérez ostentaba la calidad de accionista -, había sido receptora indirecta de dineros captados del público de manera ilegal por parte de la sociedad Link Global S.A. en Intervención, y por tanto, era sujeto de intervención como vinculada indirecta con la operación, según lo previsto en el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 7 Con fundamento en lo anterior, mediante Auto 2015-01-527420 (400-017589) de 30 de diciembre de 2015 se ordenó la Intervención, bajo la medida de Liquidación Judicial de la sociedad Insignia Jurídica S.A.S., y de los patrimonios de las personas naturales Mario Andrés Chejab Molina, José Gregorio Beltrán Pérez, Mario Germán Iguarán Arana, Pablo Emilio Gómez Suárez y Fabián Darío Parada, quienes fungieron en calidad de socios, representantes legales y administradores de dicha sociedad. Providencia donde se indicó la manera en que dichos sujetos participaron o se vieron vinculados con las actividades ilegales desarrolladas por la sociedad Link Global S.A. y otros. Así las cosas, se insiste que, esta no es la oportunidad de cuestionar las razones que dieron lugar a la intervención y vinculación del Señor José
vinculados con las actividades ilegales desarrolladas por la sociedad Link Global S.A. y otros. Así las cosas, se insiste que, esta no es la oportunidad de cuestionar las razones que dieron lugar a la intervención y vinculación del Señor José Gregorio Beltrán Pérez al proceso de intervención que se adelanta frente a la sociedad Link Global S.A. y otros. Lo anterior, como quiera que se trata de decisiones adoptadas en el año 2015 y, que, como tal, han surtido todos sus efectos. Sumado a lo anterior, consta en el expediente que, mediante memorial 201601-559265 de 24 de noviembre de 2016 el Señor José Gregorio Beltrán Pérez formuló incidente de exclusión, el cual fue resuelto por el Despacho en Audiencia celebrada los días 14 y 19 de febrero de 2018, de lo cual da cuenta el Acta 2018-01-081924 (400-000463) de 7 de marzo de 2018. Providencia en la que se discutieron los mismos argumentos que hoy reitera el recurrente. Particularmente, aquellos en los que afirma que no participó, ni se benefició de las actividades de captación, así como, los relativos a las decisiones que fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en Resolución de 1 de septiembre de 2017. Por lo que, frente a los mismos, el recurrente deberá estarse a lo allí decidido». Frente al desconcierto por la supuesta « errónea aplicación» del artículo 64 de la ley 1116 de 2006, explicó: «en este caso no se configura ninguna de las causales de que trata el artículo
estarse a lo allí decidido». Frente al desconcierto por la supuesta « errónea aplicación» del artículo 64 de la ley 1116 de 2006, explicó: «en este caso no se configura ninguna de las causales de que trata el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, en tanto, los bienes encontrados ni son nuevos, niRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 8 corresponden a bienes inventariados dejados de adjudicar. En segundo lugar, afirma que se dio apertura al proceso de intervención de manera oficiosa, pese a que tal disposición exigía de solicitud de parte. Lo que no se dio en este caso». Para sustentar esa aseveración, apreció necesario hacer «precisiones» en torno a i. «la Responsabilidad patrimonial de los Intervenidos frente a los afectados por las actividades ilegales de captación», ii. «la conformación del Inventario valorado del proceso» , iii.- «el proceso de Intervención de la sociedad Link Global S.A.S. y otros» , iv.- «la Actuación oficiosa de la Superintendencia de Sociedades»; y, v. «frente a la presunta vulneración al debido proceso y el principio a la Igualdad», de las cuales extrajo en esencia, que: i.- «el proceso de intervención es un proceso sui generis que surgió como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica hecha por el Gobierno Nacional para el año 2008 y se encuentra regulado por el Decreto 4334 de 2008 y reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La finalidad de este proceso fue conjurar la crisis social y la afectación del orden público ocasionado por la proliferación desbordada de
Decreto 4334 de 2008 y reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La finalidad de este proceso fue conjurar la crisis social y la afectación del orden público ocasionado por la proliferación desbordada de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas, que generó la entrega de sumas de dineros a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, por parte de un número importante de ciudadanos comprometiendo su patrimonio. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4334 de 2008, el cual declaró la intervención estatal “ por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley”. Dicha norma otorga a la Superintendencia de Sociedades, amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichasRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 9 personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. -énfasis original-. El artículo 2 del anotado Decreto, dispone que el objeto de la intervención es la suspensión inmediata de las operaciones o negocios de captación, a través de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades. Por su parte, el artículo 3 de dicha
la suspensión inmediata de las operaciones o negocios de captación, a través de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades. Por su parte, el artículo 3 de dicha norma, dispone que las decisiones que se tomen en el marco de la medida de toma de posesión para devolver, son decisiones de carácter jurisdiccional. Fue precisamente, bajo este contexto, que mediante Auto 2015-01-527420 (400-017589) de 30 de diciembre de 2015 se ordenó la Intervención, bajo la medida de Liquidación Judicial de la sociedad Insignia Jurídica S.A.S., y de los patrimonios de las personas naturales Mario Andrés Chejab Molina, José Gregorio Beltrán Pérez, Mario Germán Iguarán Arana, Pablo Emilio Gómez Suárez y Fabián Darío Parada. Lo anterior, se insiste, al haberse comprobado por la Autoridad Investigadora que dicha sociedad fue receptora indirecta de los dineros captados del público por parte de la sociedad Intervenida Link Global S.A. Ahora bien, a fin de dar cumplimiento al propósito de este proceso, esto es, la pronta devolución de los dineros recolectados como resultado de las actividades de captación, el artículo 9.3 del Decreto 4334 de 2008, estableció como uno de los efectos del inicio del proceso de intervención, la determinación de medidas cautelares sobre todos los bienes de los sujetos intervenidos. Esto, en los términos del artículo 2.2.2.15.1.1. del DUR 1074 de 2015, el cual dispone que las medidas de intervención operan respecto de la
determinación de medidas cautelares sobre todos los bienes de los sujetos intervenidos. Esto, en los términos del artículo 2.2.2.15.1.1. del DUR 1074 de 2015, el cual dispone que las medidas de intervención operan respecto de la totalidad de sus bienes, que quedan sujetos a la devolución a los afectados. De manera que, una vez determinados los sujetos que desarrollaron o participaron -directa o indirectamenteen las actividades de captación, todos sus bienes (a excepción de aquellos que tengan el carácter de inembargables) quedan sujetos al proceso de intervención desde su inicio. Lo que encuentra sentido a la luz del principio de universalidad, contemplado en el artículo 4.1Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 10 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008. Acordé (sic) con lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 preceptuó: “Se entenderán excluidos de la masa de la liquidación los bienes de la intervenida hasta concurrencia de las devoluciones aceptadas a quienes hayan entregado sus recursos”. Con lo que resulta clara la obligación que recae en cabeza de los sujetos objeto de intervención de responder con la totalidad de sus bienes ante aquellas personas que entregaron sus recursos. Responsabilidad que, por disposición legal, cobija todo su patrimonio, y que subsiste, hasta tanto se cumpla la finalidad última de este proceso. Esto es, hasta que se logré la devolución total de los dineros captados ilegalmente del público. Con lo anterior resulta claro que: (i) Todos los bienes de propiedad de los
subsiste, hasta tanto se cumpla la finalidad última de este proceso. Esto es, hasta que se logré la devolución total de los dineros captados ilegalmente del público. Con lo anterior resulta claro que: (i) Todos los bienes de propiedad de los Intervenidos hacen parte del proceso de Intervención, a efectos de que con estos se pueda proceder a la devolución a los afectados por la captación. (ii) La Ley establece la obligación de quien tenga en su poder bienes de propiedad de los intervenidos de proceder de manera inmediata a su entrega al Agente Interventor. (iii) Los únicos bienes excluidos del proceso, serán los sobrantes, luego de que se realice la devolución del total de reclamaciones aceptadas en el marco del proceso. De manera que, desde el inicio del proceso, el Señor José Gregorio Beltrán Pérez conocía de los efectos que tenía su intervención sobre la totalidad de su patrimonio, así como, la obligación legal que le asistía de hacer entrega de sus bienes al Auxiliar de la Justicia». ii.- «Si bien el Estatuto de Intervención no previó una etapa de aprobación del inventario, el Honorable Consejo de Estado consideró que dicho trámite resultaba del todo necesario para adelantar correctamente el proceso de Intervención, pues solo de esa manera podía otorgarse valor a los bienes de los intervenidos a efectos de proceder con la devolución a los afectados por las actividades de captación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 11 Así las cosas, la finalidad de esta etapa, consiste precisamente en establecer cuál es el importe de dichos bienes, para que partiendo de ese valor sea posible la entrega en partes iguales a los afectados reconocidos, esto en los términos
11 Así las cosas, la finalidad de esta etapa, consiste precisamente en establecer cuál es el importe de dichos bienes, para que partiendo de ese valor sea posible la entrega en partes iguales a los afectados reconocidos, esto en los términos del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008. Trámite que debemos señalar deberá agotarse frente a todos los bienes que sean encontrados y recuperados por el Auxiliar de la Justicia, siguiendo como ya se dijo, el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006, hasta tanto se logre el objetivo principal de este proceso, que para el caso de la Liquidación Judicial como medida de intervención consiste precisamente en la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas. Ahora bien, el hecho de que la norma preceptúe un término inicial para la presentación del inventario resulta del todo razonable, a efectos de establecer un procedimiento claro y ágil que cumpla con la finalidad del proceso. No obstante, lo anterior, no significa que el Interventor no pueda en cualquier etapa del proceso, informar sobre la existencia de nuevos bienes, esto es, diferentes a los ya valorados, y proceder a la presentación del inventario correspondiente. Pues se recuerda que, por disposición legal todos los bienes de los intervenidos hacen parte del proceso hasta tanto se realice la devolución de la totalidad de reclamaciones aceptadas. En tal sentido, de no haberse satisfecho el fin devolutivo de este proceso, y en caso de identificarse bienes de propiedad de los intervenidos, estos deberán
de los intervenidos hacen parte del proceso hasta tanto se realice la devolución de la totalidad de reclamaciones aceptadas. En tal sentido, de no haberse satisfecho el fin devolutivo de este proceso, y en caso de identificarse bienes de propiedad de los intervenidos, estos deberán seguir el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006 para su valoración e incorporación en el inventario del proceso, aun cuando ya se hubiese surtido el trámite de aprobación frente a un primer inventario. Lo que explica porque en procesos concursales como el que nos ocupa, sea dable la presentación de inventarios adicionales. Acorde con lo anterior, el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006 preceptuó: “Cuando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 12 adicional (…)”. Así las cosas, el legislador consideró la posibilidad de que, aun habiéndose surtido todas las etapas del proceso, pudiese reabrirse el mismo a efectos de realizar una adjudicación adicional. Esto, se insiste, en caso de encontrarse nuevos bienes de los intervenidos, o de haberse dejado de adjudicar bienes que fueron inventariados dentro del proceso. Propendiendo por el señalado propósito, tal disposición ha sido utilizada por los Jueces de los procesos concursales para incorporar bienes que por diversas circunstancias no fueron inventariados; vehículos frente a los cuales no se logró su captura en el marco del proceso; inclusive para finiquitar negocios y
los Jueces de los procesos concursales para incorporar bienes que por diversas circunstancias no fueron inventariados; vehículos frente a los cuales no se logró su captura en el marco del proceso; inclusive para finiquitar negocios y operaciones que estaban en curso al terminarse el proceso concursal, como por ejemplo: traspasos de bienes muebles e inmuebles (que no hubiesen quedado incluidos dentro del inventario), para comparecer en procesos ya sea como parte actora o demandada en defensa del patrimonio de los intervenidos, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución al momento de finalizar el concurso, y en otros diversos eventos que supondrían activos adicionales para el proceso, y que podrían ser objeto de adjudicación en favor de los afectados y acreedores insolutos. Así, contrario a lo afirmado por el recurrente, y acorde con las disposiciones normativas que han sido analizadas, el término nuevos bienes se refiere a todos aquellos bienes de propiedad de los intervenidos que no fueron incluidos en la masa de activos del proceso -con independencia de si los mismos se adquirieron con anterioridad o con posterioridad a la terminación del proceso de intervención-, sobre los cuales no se ha surtido el procedimiento establecido en el Estatuto de Insolvencia a efectos de ser valorados, e incorporados en el inventario del proceso, o tratándose de recursos líquidos, aquellos dineros que aparezcan y que no hubiesen sido dispuestos para la consecución de las finalidades del proceso. Lo anterior, se insiste, como quiera que la obligación a cargo de los
recursos líquidos, aquellos dineros que aparezcan y que no hubiesen sido dispuestos para la consecución de las finalidades del proceso. Lo anterior, se insiste, como quiera que la obligación a cargo de los intervenidos de responder con todo su patrimonio frente a los afectados por la captación subsiste hasta tanto se realice la devolución total de las reclamaciones aceptadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02779-01 13 Así las cosas, no se trata de cuales bienes logró identificar el Auxiliar de la Justicia durante el término establecido para la presentación del inventario, o si esté último omitió relacionar bienes en dicho inventario, pues de acuerdo con las normas que rigen el proceso, y como lo precisó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-145 de 2009 y el Consejo de Estado en Sentencia de 9 de diciembre de 2009, de todas las normas que conforman el Estatuto de Intervención “(…) se deduce que no hay bienes de los intervenidos excluidos de la toma de posesión para devolver a los afectados (…). Salvo por supuesto que, se cumpla con el fin devolutivo del proceso. Lo que en este caso no ha ocurrido. De manera que, ante la existencia de afectados insolutos corresponde al Auxiliar de la Justicia continuar con las acciones pertinentes que permitan identificar y recuperar posibles bienes pertenecientes a los intervenidos, y con ello, propender por la consecución de los objetivos del proceso». -se resaltaiii.- «como resultado de las actividades ilegales desarrolladas por la sociedad
identificar y recuperar posibles bienes pertenecientes a los intervenidos, y con ello, propender por la consecución de los objetivos del proceso». -se resaltaiii.- «como resultado de las actividades ilegales desarrolladas por la sociedad Link Global S.A. y otros, fueron reconocidos como afectados un total de 284 personas, con una afectación equivalente en pesos a $17.860.270.165. De los cuales, a la fecha permanecen insolutos 175 afectados, quienes aún esperan la devolución total de su dinero, el cual asciende a la suma de $13.477.487.805. Dineros que hasta el momento no han podido ser restituidos, ante la insuficiencia de activos con los que cuenta el proceso para reparar a las víctimas de la captación. (…) ante la existencia de más de 175 personas con saldos insolutos, sumado a que se pudo corroborar que los inmuebles relacionados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte pertenecían al Señor Beltrán, resultaba procedente la reapertura del proceso de Intervención respecto del señalado sujeto, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, y conforme se advirtió en el re