CSJ - STC16563-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16563-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16563-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de agosto de 20251, en la acción de tutela interpuesta por Nohra Elena Cataño López de Mesa contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veint iocho Laboral de es ta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2022-00094.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social,
1 Actuación remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 3 de octubre de 2025 y asignada con acta de reparto del mismo día.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 2 mínimo vital y vida digna , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago
autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales el 31 de octubre de 2001.
Señaló que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá e n sentencia de 26 de julio de 20 23 declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales » y absolvió a la demanda da de todas las pretensiones formuladas en su contra , decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de octubre de 2023.
Relató que, i nconforme con esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia SL294-2025 de 19 de febrero, en la que dispuso no casar el fallo de segunda instancia, al considerar que la condición de trabajador oficial era la que daba lugar a la pensión convencional.
Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en una errada interpretación de la Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubreRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 3 de 2001, así como en defecto fáctico , al valorar indebidamente el mencionado acuerdo, pues consideró que
3 de 2001, así como en defecto fáctico , al valorar indebidamente el mencionado acuerdo, pues consideró que no era posible reconocer la prestación, debido a que ella no completó los 20 años de servicio en calidad de trabajador a oficial, requisito que no estaba previsto en la convención.
Agregó que desconoció lo dispuesto en las Sentencias SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional y, SL12498-2017 y SL3635 -2020 de esa Sala de Casación que analizaron el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación convencional, así como en violación directa de los artículos 55 de la Constitución Política y el 4° del Convenio 98 , entre otros.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia SL294-2025 de 19 de febrero y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada que profiera una nueva decisión acogiendo sus pretensiones.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que la decisión proferida está sustentada en una labor hermenéutica jurídica válida, lo que imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, en tanto que, la actora no acreditó los 20 años de servicios exigidos en condición de trabajadora oficial, lo que descartaba el error endilgado al Tribunal.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01
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2. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, no se materializó defecto alguno o vulneración de los derechos invocad os, además porque
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2. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, no se materializó defecto alguno o vulneración de los derechos invocad os, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que el razonamiento expuesto en la sentencia cuestionada corresponde al criterio establecido por la Sala de Casación Laboral sobre el entendimiento del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 del ISS, segú n el cual el tiempo que se tiene en cuenta para acceder a la prestación corresponde al desempeñado como trabajador oficial.
Asimismo, afirmó que tampoco se advertía el desconocimiento del precedente alegado ni la violación a la Constitución Política, puesto que , la accionante no señaló cuál fue la regla jurisprudencia establecida en las decisiones que refirió que no fue aplicada en el caso analizado o que fue usada de forma incorrecta.
LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 5 La accionante insistió en l os argumentos iniciales y manifestó que en el presente caso se somete a consideración lo relacionado con la interpretación y aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva y la situación de los trabajadores que pasaron de ser oficiales a empleados
manifestó que en el presente caso se somete a consideración lo relacionado con la interpretación y aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva y la situación de los trabajadores que pasaron de ser oficiales a empleados públicos, cambi o de régimen laboral que ha generado una interpretación restrictiva que impone cargas desconociendo el derecho adquirido que se deriva del acuerdo invocado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Sala que en principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciale s incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nohra Elena Cataño López de Mesa cuestiona la Sentencia SL2942025 de 19 de febrero proferida de por la Sala deRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 6 Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre
la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguridad Social el 31 de octubre de 2001.
3. La sentencia cuestionada.
3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional , se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.2. La Sala de Casación accionada procedió con el estudio del cargo único formulado por Nohra Elena Cataño López, el cual sustentó en el error que cometió el Tribunal al exigir que el tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación debía ser en condición de trabajadora oficial y al haber excluido el tiempo laborado como funcionaria de la seguridad social, requiriendo una condición no prevista en la convención colectiva.
Al respecto , indicó q ue al confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal consideró que, de conformidadRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 7 con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para ser beneficiario de la pensión de jubilación se debían cumplir los 20 años de servicios en
7 con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para ser beneficiario de la pensión de jubilación se debían cumplir los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, advirtiendo que , si bien Nohra Elena Cataño López de Mesa prestó sus servicios como funcionaria de la seguridad social en el car go de odontóloga (empleada pública), solo acreditó la calidad de trabajadora oficial en el Instituto de Seguros Sociales por un poco más de 18 años.
Enseguida, citó los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004, suscrita entre Sintraseguridad social y el ISS, los cuales estipulan:
ARTÍCULO 98
El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedi o de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
(1) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio. (2) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: (…) (negrillas de la Sala).
ARTÍCULO 101
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión deRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 8 jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario . (f. 339-340 cuaderno del juzgado – expediente digital).
Sobre los mencionados artículos, refirió que, en efecto, en la Sentencia CSJ SL2118 -2024 en la que reiteró el contenido de la Sentencia SL678-2020, el tiempo para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional reclamado por la demandante, corres pondía únicamente al laborado como trabajador oficial.
A su vez, d estacó que el régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, la cual en Sentencia C-579 de 1996 declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de
servidores vinculados al ISS fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, la cual en Sentencia C-579 de 1996 declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3 del Decreto Legislativo 1651 de 1977, providencia que en su parte resolutiva estableció que, «sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, por lo que, desde dicha calenda mutaron la calidad de funcionarios de la seguridad social a la de trabajadores oficiales de acuerdo a la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968» (CSJ SL6494-2015).
Sobre el trayecto laboral de Nohra Elena Cataño López de Mesa, expuso:
La demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales del 27 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 2014, de lo que da cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL que la recurrente denuncia de erróneamente valorada, por lo que, en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal como quiera que tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 27 de julio deRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 9 1989 y el 19 de noviembre de 1996, conforme lo antedicho y, como trabajadora oficial tan solo laboró del 20 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014, esto es, por espacio de 18 meses, 1 mes y 11 días, que no la hacen beneficiaria de la pensión reclamada.
trabajadora oficial tan solo laboró del 20 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014, esto es, por espacio de 18 meses, 1 mes y 11 días, que no la hacen beneficiaria de la pensión reclamada.
En tal sentido, refirió que , al cambiar su calidad de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al ISS, la demandante no resultó beneficiaria de la pensión estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, comoquiera que no acreditó los 20 años de servicio en condición de trabajadora oficial, por tanto, se descartaba el error endilgado al ad quem.
Con fundamento en esos argumentos, determinó la improsperidad del cargo único y resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bog otá el 31 de octubre de 2023.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales descartó que el Tribunal hubiese errado en su decisión, pues el artículo 98 del mencionado acuerdo señala que el tiempo para acceder a la pensión de jubilación corresponde a 20 años laborados como trabajador oficial, condición que no acreditó Nohra Elena Cataño LópezRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 10
jubilación corresponde a 20 años laborados como trabajador oficial, condición que no acreditó Nohra Elena Cataño LópezRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 10 de Mesa, quien, según su historial, se desempeñó en esa calidad durante 18 meses 1 mes y 11 días.
Nótese que, además, la Sala accionada fue enfática al señalar que el régimen aplicable a los servidores vinculados al ISS fue estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 1996 de 20 de noviembre, en la que se declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del art ículo 3 del Decreto Legislativo 1651 de 1977, por lo que desde esa fecha mutaron la calidad de funcionarios de la seg uridad social a la de trabajadores oficiales.
4.2. Por otra parte, tampoco evidencia la Sala que la autoridad accionada haya incurrido en el desconocimiento del precedente y la presunta violación a la Constitución alegados por la reclamante, pues, si bien en las sentencias por ella invocadas se estudió sobre la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas antes del 25 de julio de 2005, lo cierto es que no mencionan lo relacionado con el tema objeto de debate en el caso analizado.
4.3. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Nohra Elena Cataño López de Mesa , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele
manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Nohra Elena Cataño López de Mesa , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a lasRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01 11 decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006 -01, STC4613 -2021, memorada en STC3373 -2023) (CSJ. STC259-2024).
4.4. Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala
exp. 00006 -01, STC4613 -2021, memorada en STC3373 -2023) (CSJ. STC259-2024).
4.4. Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815 -2021, STC3514 -2022 y STC7471-2024 entre otros.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01898-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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