🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16564-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16564-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16564-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02824-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Olga Lucia Sarmiento Casas instauró contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo11001-40-03-0112013-00597-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva de los derechos, a la propiedad privada, dignidad humana (…), y [demás] consagrado[s] en el ARTICULO 85 y 86 de la Constitución Política de Colombia», para que se ordenara a la autoridad accionada, decretar «la nulidad del auto del 6 de septiembre de 2024, para en su lugar, (…) decidir de fondo la causa (…)».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02824-01 Para ello sostuvo que el Juzgado censurado, en el proceso de pertenencia que promovió contra Jaime Eduardo del Rio Montoya y Gilma Aurora Blanco respecto del inmueble con F.M. 50S-70306 - rad n°. 2013pertenencia que promovió contra Jaime Eduardo del Rio Montoya y Gilma Aurora Blanco respecto del inmueble con F.M. 50S-70306 - rad n°. 201300597 -, luego de varias vicisitudes, como el paso por varios estrados, nulidades, controles de legalidad, etc., de señalar fecha para la práctica de pruebas, alegatos y fallo, suspendió dicha diligencia porque al consultar los números de cédula de los demandados advirtió que estaban cancelados por muerte de los titulares y la requirió para que aportara los registros civiles de defunción de aquellos (23 jul. 2024). Después, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, pues el escrito genitor se presentó el 20 de septiembre de 2013, fecha para la cual los propietarios inscritos del predio perseguido ya habían fallecido e, inadmitió la demanda para que se subsanaran los yerros advertidos (27 ag.); como desatendió ese mandato, la rechazó el 6 de septiembre último. Afirmó haber hecho caso omiso a lo dispuesto por el juzgado, porque «el abogado me informó que ante dicha nulidad, se generaba nuevamente el inicio del proceso, carga que no asumiría sin antes el reconocimiento de nuevos honorarios, (…) frente a lo que manifesté no poder asumir dicha carga por mis condiciones económicas y de salud (…), Esta nueva carga, consecuencia de la nulidad, me dejó sin defensa alguna, sin conocimiento del paso a seguir para continuar con el proceso y ya sin un abogado que adelantara los tramites». 2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente objetado y destacó el incumplimiento de «los siguientes

proceso y ya sin un abogado que adelantara los tramites». 2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente objetado y destacó el incumplimiento de «los siguientes presupuestos generales de procedibilidad: i) la subsidiariedad, ya que se quejó del decreto de nulidad e inadmisibilidad de la demanda que conllevó al rechazó el 6 de septiembre de 2024; sin embargo, no interpuso los recursos ordinarios que para cuestionar las decisiones judiciales como prevé el Estatuto Procesal, quedando en firme y ejecutoriadas; ii) la acreditación de que la presunta irregularidad procesal que alegó tuviera un efecto determinante y que vulnere sus derechos fundamentales; 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02824-01 por el contrario, la resolución se adoptó con apego en el ordenamiento jurídico; y iii) la identificación razonable de los hechos que generaron la amenaza de sus prerrogativas invocadas, dado que pretende justificar en el desconocimiento del deceso la irregularidad que vició durante años la actuación procesal, situación que no se puede convalidar». El Once Civil del Circuito de esta sede precisó que «de conformidad con la información anotada en el Sistema Justicia Siglo XXI, se admitió la demanda y encontrándose en trámite, el 23 de abril de 2014 se remitió, por descongestión, a los juzgados creados para tal efecto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, sin que, a la fecha, haya sido devuelto a este

juzgados creados para tal efecto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, sin que, a la fecha, haya sido devuelto a este Juzgado. Actualmente conoce del asunto el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, dado que «el auto del 27 de agosto del año, (…) que declaró la nulidad de toda la actuación e inadmitió la demanda (...) quedó debidamente ejecutoriad[o] sin que la accionante haya hecho uso de los recursos a su alcance para debatir tal decisión» y «ante el silencio de la demandante, aquí accionante, por auto del 6 de septiembre del año en curso, la sede judicial accionada rechazó la demanda sin que tampoco tal determinación haya sido objeto de los recursos de reposición y apelación que ésta tenía a su disposición». Agregó que, «al margen de lo anterior, tampoco se advierte que la decisión proferida el 6 de septiembre del año en curso, mediante la que se rechazó la demanda, adolezca de ninguno de los defectos que puedan llegar a constituir una vía de hecho, pues, tal consecuencia jurídica se deriva legalmente de la actitud silente de la gestora constitucional, quien no dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 27 de agosto del año en curso subsanando en debida forma el libelo». 4.- La impulsora replicó, alegando que «el Tribunal Superior de Bogotá, adujo en su fallo la improcedencia de la acción de tutela en razón a que no se subsanó,

año en curso subsanando en debida forma el libelo». 4.- La impulsora replicó, alegando que «el Tribunal Superior de Bogotá, adujo en su fallo la improcedencia de la acción de tutela en razón a que no se subsanó, ni se agotaron los medio ordinarios a su alcance, como son los recursos, pero no 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02824-01 entendió mi situación económica que me obligó a no contar con una representación jurídica en el proceso a partir del Auto que declaro la Nulidad de todo lo actuado, pues dicha decisión, generó la pérdida de la representación jurídica, donde al iniciar nuevamente la demanda, el profesional no podía continuar ejerciendo, si no se suscribía un nuevo acuerdo de honorarios; consecuencia de la Nulidad declarada, quedándome sin defensa, por ende no supe ni entendí que debía hacer, posterior a ello, pero el desconocimiento del procedimiento me llevó a la pérdida de todo el trabajo». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en el litigio confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Olga Lucía Sarmiento reprocha los autos emitidos por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de agosto de 2024 que «declr[ó] la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de 2 de octubre de 2013 (…)»

Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de agosto de 2024 que «declr[ó] la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de 2 de octubre de 2013 (…)» e «inadmitió la demanda»; y el 6 de septiembre siguiente, que «rechaz[ó] la demanda instaurada por Olga Lucía Sarmiento contra Jaime Eduardo del Río Montoya y otros». Sin embargo, contra tales determinaciones no propuso los recursos de reposición y apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso para exhibir su divergencia y propiciar que los iudex naturales analizaran de nuevo y definieran si le asistía o no razón en sus pedimentos, dado que ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado. De modo que no puede valerse de esa acción para disculpar su incuria o desatención, pues era la causa civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02824-01 carácter residual del medio tuitivo (STC7966-2018, STC3506-2022,

STC1769-2023 y STC018-2024).

En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.1.- Lo aducido por la recurrente, en el sentido que no «(…) se

procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.1.- Lo aducido por la recurrente, en el sentido que no «(…) se subsanó, ni se agotaron los medios ordinarios (…) » dada « mi situación económica que me obligó a no contar con una representación jurídica en el proceso a partir del auto que declaro la nulidad de todo lo actuado, pues dicha decisión, generó la pérdida de la representación jurídica (…) por ende, no supe ni entendí que debía hacer (…)»,no es suficiente para tener por superada su negligencia, en la medida que debió solicitar amparo de pobreza, a fin de que se le designara un profesional que asumiera su representación, sin que la autoridad tutelada sea responsable de dicha omisión. 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02824-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...