CSJ - STC16564-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16564-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16564-2025 Radicación No. 18001-22-14-000-2025-10076-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Sup erior de l Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por Asmet Salud EPS SA S contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2025-00122.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud de sus afiliados , así como al trabajo y mínimo vital de sus trabajadores, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 18001-22-14-000-2025-10076-01

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2. Manifestó que, en el proceso ejecutivo n° 2025-00122 instaurado en su contra por Clínica Medilase r SAS, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el 2 de julio de 2025 decretó medida cautelar de embargo de sumas de dinero que la Administradora de los Recursos del Sist ema General de Seguridad Social en Salud -ADRESse abstuvo de acatar, con fundamento en que «los recursos públicos que financian la salud tienen carácter de inembargabilidad».

dinero que la Administradora de los Recursos del Sist ema General de Seguridad Social en Salud -ADRESse abstuvo de acatar, con fundamento en que «los recursos públicos que financian la salud tienen carácter de inembargabilidad».

No obstante, expuso que, en cuatro autos de 22 de agosto de 2025 el límite de la medida de embargo fue aumentado «sobre los recursos de unidad de pago por capitación, presupuestos máximos, ajuste de riesgo, y compensación por actividades de promoción y prevención, así como gastos de administración y utilidades», en consideración a las demandas acumuladas interpuestas por otros acreedores 1; decisiones contra las que formuló recursos de reposición y en subsidio apelación.

Indicó que, a petición de Clínica Medilaser SAS, el pasado 28 de agosto el Juzgado admitió el incidente de sanción contra ADRES, por la inobservancia de la orden de embargo; y los días 29 de agosto, 3 y 5 de septiembre siguientes, fueron embargados en sus cuentas los dineros administrados por esa entidad, los cuales, según afirmó, corresponden a los regímenes contributivo y subsidiado.

Adujo que, la medida de embargo sobre sus recursos ha obstaculizado la prestación del servicio de salud a sus

1 Hospital Departamental María Inmaculada ESE, Urocaq San Gabriel EU IPS, Christus Sinergia Salud SA, Policlínico del Norte PCN SAS.Rad. no. 18001-22-14-000-2025-10076-01 3 afiliados, así como el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales con sus trabajadores ; lo cual vulnera los derechos fundamentales a la vida y salud de aquellos, y al

3 afiliados, así como el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales con sus trabajadores ; lo cual vulnera los derechos fundamentales a la vida y salud de aquellos, y al trabajo y mínimo vital de estos.

3. Con fundamento en lo anterior , solicitó i) «levantar la medida cautelar […] registrada ante ADRES» y ii) «reintegrar el monto embargado a la cuenta de [la Administradora] y [que] posteriormente se proceda a consignar a ASMET SALUD EPS SAS» dicho dinero.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia defendió la legalidad de sus actuaciones, y argumentó que se admitió el incidente de sanción ante la negativa de ADRES de inscribir las cautela, sin embargo, es a esta a la que corresponde informar y justificar al de spacho la decisión de no inscribir la medida. De otro lado, indicó que los recursos y solicitudes de la accionante serán resueltos una vez surtido el emplazamiento a sus demás acreedores.

2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESsostuvo que, aunque los dineros embargados se encuentran depositados en cuentas que «se encuentran a nombre de la EPS afectada , no son de su titularidad», sino del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Clínica Medilaser SAS adujo que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad en tantoRad. no. 18001-22-14-000-2025-10076-01 4 los recursos interpuestos por la actora no han sido resueltos por el Juzgado.

amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad en tantoRad. no. 18001-22-14-000-2025-10076-01 4 los recursos interpuestos por la actora no han sido resueltos por el Juzgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que Asmet Salud EPS carece de legitimación en la causa por activa respecto de sus afiliados y trabajadores para interponer la presente acción de tutela en defensa de sus derechos fundamenta les, en tanto no ostenta un poder especial debidamente conferido por los interesados, ni acudió en calidad de agente oficioso de aquellos.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la actora impugnó con fundamento en que, en su criterio, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 le otorga legitimidad para interponer la presente solicitud de amparo en representación de sus afiliados; y por otro lado, adujo que su calidad de empleadora es suficiente para acudir al juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales de sus trabajadores.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes oRad. no. 18001-22-14-000-2025-10076-01 5 de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Asmet Salud EPS cuestiona los autos de 2 de julio y 22 de agosto de 2025 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en el proceso ejecutivo n° 2025 -00122 instaurado en su contra , mediante los cuales decretó el embargo de los dineros que le son entregados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y amplió el límite del embargo.

Su inconformidad radica en que, según afirmó, la medida cautelar decretada vulnera los derechos fundamentales a la vida y salud de sus afiliados, y al trabajo y mínimo vital de sus trabajadores, porque obstaculiza la adecuada prestación del servicio de salud a sus usuarios y el pago de acreencias laborales a sus empleados.

3. Falta de legitimación en la causa por activa.

De manera preliminar, se aclara que, aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posibleRad. no. 18001-22-14-000-2025-10076-01 6 esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 259 1 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona

legitimación.

En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 259 1 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Tamb ién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

En relación con este presupuesto, esta Corte ha sostenido que,

(...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposició n. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apo derado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta d e legitimación por activa (CSJ, STC1042 -2019, reiterada en STC256 -2022, STC256 -2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se resalta).

reiterada en STC256 -2022, STC256 -2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se resalta).

De otro lado, debe resaltarse que esta Sala ha reiterado que, para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «[(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurarRad. no. 18001-22-14-000-2025-10076-01 7 expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa]» (CC T -531 de 2002; reiterada en CSJ STC17395 -2015, STC1719 -2020, STC7821 -2023,

STC11327-2023, STC11580-2024 y STC15318-2024).

4. Del caso concreto.

4.1. Preliminarmente, vale la pena recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T -411 de 1992, sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas, señaló:

Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender qu e existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradante s (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradante s (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros.

Al examinar el expediente objeto de queja, se evidencia que Asmet Salud EPS no se encuentra legitimada para solicitar la protección a los derechos fundamentales a la vidaRad. no. 18001-22-14-000-2025-10076-01 8 y salud de sus afiliados, que solo pertenecen a las personas naturales, como también lo ha sostenido esta Corte (CSJ. STC 2968-2016, 10 may. 2016, exp. 2016 -00505), pues no demostró actuar en representación o bajo la figura de agencia oficiosa de sus usuarios, en tanto, conforme se explicó sobre este

2968-2016, 10 may. 2016, exp. 2016 -00505), pues no demostró actuar en representación o bajo la figura de agencia oficiosa de sus usuarios, en tanto, conforme se explicó sobre este requisito, no cuenta con un poder especial conferido por ellos y tampoco adujo acudir en calidad de agente oficioso, con los elementos explicados , lo que de ninguna manera puede suplirse con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1122 de 20072, cuyo contenido atiende al aseguramiento en salud ; y la misma suerte se predica de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de sus empleados.

4.2. Adicionalmente, se observa que contra los autos cuestionados3 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción4, así como en la que fue radicada la impugnación5, estaban pendientes de ser resueltos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia . Véase además que, en la respuesta remitida a este trámite , el despacho manifestó «el proceso se encuentra en espera que se cumpla el termino de emplazamiento a todos los acreedores de ASMETSALUD EPS S.A.S., que se quieran acumular, para una vez

2 Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador

la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. (…) 3 Autos n.° 365 de 2 de julio y n.° 0548, 0549, 0550, 0551, 0552 de 22 de agosto de 2025. 4 15 de septiembre de 2025. 5 8 de octubre de 2025.Rad. no. 18001-22-14-000-2025-10076-01 9 cumplido el termino, resolver las solicitudes de acumulación, recurs os e incidentes propuestos por la demandada».

En ese orden , resulta prematuro cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sea revisada la actuación por el juez de la causa, o eventualmente, incluso por el funcionario al que corresponda decidir sobre los recursos de apelación, pues no puede el peticionario «reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC22962022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).

5. Conclusión.

En ese orden, ante la falta de legitimación por activa y la presentación prematura de la acción , la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. no. 18001-22-14-000-2025-10076-01 10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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