CSJ - STC16565-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16565-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16565-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01504-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Fernando Bedoya Duque instauró contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad» y al «principio de la confianza legítima», para que «dentro del término de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela revoquen los actos administrativos» (sic). Del dossier se extrae que, contra el actor, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá tramitó los procesos de fijación de cuota alimentaria,Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01504-01 aumento de esta y ejecutivo, promovidos por Judith Méndez Yate en representación de su hijo Juan Pablo Bedoya Méndez - n°. 11001-31-10018-2003-00220 -, en virtud de los cuales se decretó el embargo del salario del demandado – hoy la pensión -, expediente que desde diciembre de 2004
representación de su hijo Juan Pablo Bedoya Méndez - n°. 11001-31-10018-2003-00220 -, en virtud de los cuales se decretó el embargo del salario del demandado – hoy la pensión -, expediente que desde diciembre de 2004 se encuentra en el Archivo Central. Señaló el gestor que el 9 de septiembre de 2022 radicó petición ante el despacho para que «le restituyeran sus derechos en el proceso» , levantando las medidas cautelares; sin embargo, este le indicó que el cartapacio fue enviado al Archivo Central en el paquete n°. 197 y, por tanto, debía dirigirse allí, lo cual hizo, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. 2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Archivo Central guardaron silencio. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras advertir que: «(…) el actor anexó escrito de petición dirigido a la Oficina de Archivo Central-DESAJ Bogotá, en el que solicitó el desarchivo del referido proceso, el mismo no tiene fecha alguna que permita establecer cuando se radicó tal petición, tampoco se anexó la trazabilidad que permita evidenciar el envío de la solicitud, así como el recibido de la misma por parte de la entidad accionada. Por consiguiente, no es procedente el amparo del derecho reclamado frente a esa autoridad vinculada a la presente acción, pues la carga de la prueba corresponde a las partes enfrentadas; esto es, el peticionario y la institución
accionada. Por consiguiente, no es procedente el amparo del derecho reclamado frente a esa autoridad vinculada a la presente acción, pues la carga de la prueba corresponde a las partes enfrentadas; esto es, el peticionario y la institución 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01504-01 a la cual se le elevó la solicitud, teniendo aquel el deber de aportar la prueba sobre la solicitud y que contenga la fecha en la que se elevó la petición, pruebas estas que no fueron suministradas por el accionante, para que se abriera paso a su amparo por esa causa. Ahora bien, es menester aclarar que la labor de desarchivo de un expediente en un asunto administrativo que corresponde realizar a la Oficina de Archivo Central Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y no del Juzgado accionado, por cuanto no se puede endilgar responsabilidad al mismo respecto del trámite del desarchivo de determinado proceso, pues además de que esta labor no es de su competencia». 2.- El querellante recurrió ese desenlace, toda vez que, en el juicio n°. 2003-00220, el estrado reprochado «dictó una medida cautelar por una cuota alimentaria», razón por la cual «(…) solicitó se levantaran las restricciones que existían sobre [su] salario hoy en día pensión ya que el hijo por el cual se dictó dicha medida hoy en día es mayor de edad, (…) dispone de trabajo y devenga su salario, motivo por el cual ya no es de [su] obligación su manutención. Por tal motivo solicit[ó], al Juzgado 18 de Familia se levantaran las medidas cautelares que
salario, motivo por el cual ya no es de [su] obligación su manutención. Por tal motivo solicit[ó], al Juzgado 18 de Familia se levantaran las medidas cautelares que existían a lo que el Juzgado (…) [le] respondió que había sido enviado las copias del proceso al archivo central en el paquete 197 de 2004, sin que a la fecha aparezca en ninguno de los dos entes». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la refrendación de lo decidido en la primera instancia. 2.- Luis Fernando Bedoya Duque acusa al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, de no contestar, el primero, la «solicitud de levantamiento de medidas » que le formuló el 9 de septiembre de 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01504-01 2022; y, el segundo, de no proceder al desarchivo de la encuadernación n°. 2003-00220. No obstante, a pesar de que estos no se pronunciaron frente al requerimiento del Tribunal Superior de Bogotá, tal como lo evidenció este, el precursor no allegó prueba que acreditara haber elevado tales pedimentos al juzgado y archivo demandados, porque, si bien, adosó memorial con « petición» dirigida al Archivo Central, del mismo no se deduce que efectivamente lo haya radicado ante dicha dependencia físicamente o por correo electrónico. Frente al juzgado, no aparece medio suasorio que demuestre la
deduce que efectivamente lo haya radicado ante dicha dependencia físicamente o por correo electrónico. Frente al juzgado, no aparece medio suasorio que demuestre la rogativa y, menos su presentación. Significa entonces que, no hay prueba de que los accionados hayan recibido los escritos a que alude el impulsor, de modo que, no se les puede atribuir «acción» u omisión que conculque o amenace las garantías esenciales reclamadas, por la supuesta «falta de respuesta» a los mismos. Al respecto, ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024). 3.- Lo discurrido lleva a ratificar el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01504-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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