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CSJ - STC16566-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16566-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16657-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01846-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fernanda en representación de su hijo Federico, instauró contra la Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado PromiscuoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01846-01 de Familia de Puerto Tejada, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19573-60-00-680-2023-00134-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y defensa material» de su hijo, para que se ordenara decretar «(…) la nulidad de

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y defensa material» de su hijo, para que se ordenara decretar «(…) la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, para que (…) rehaga la actuación, garantizando [las rogativas invocadas]». Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, en la «audiencia preparatoria» celebrada en la causa adelantada contra Federico por los delitos de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», decretó pruebas -a petición de la defensa-, y excluyó las requeridas por la fiscalía (6 feb. 2024). Esta apeló tal determinación, el despacho concedió el recurso, pero no permitió su sustentación en dicha «audiencia» y aun así la remitió al ad quem, quien devolvió el expediente al avizorar que «no estaba la argumentación del recurso», y posteriormente el a quo la declaró «desierta» (15 feb). Frente al último proveído el ente acusador formuló reposición, en virtud del cual se revocó -tras el yerro cometido-, y se otorgó la oportunidad «(…) al fiscal para que sustentara el recurso y a su vez, mantuvo la decisión de excluir las pruebas solicitadas por el ente investigador» (4 mar. 2024). Remitido el infolio al superior, para desatar la apelación -ya sustentada-, éste resolvió: «(…) REVOCAR, (…), el Auto del 4 de marzo del 2024, emitido por

Remitido el infolio al superior, para desatar la apelación -ya sustentada-, éste resolvió: «(…) REVOCAR, (…), el Auto del 4 de marzo del 2024, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de Puerto Tejada y en su lugar, ADMITIR, como pruebas de la fiscalía los testimonios de Carlos, William y Diego, así como el respectivo informe pericial realizado al arma de fuego tipo 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01846-01 pistola. También se podrán utilizar el acta de incautación de este elemento, el álbum fotográfico que contiene el registro de los dos artefactos que fueron incautadas y el informe de investigador de campo…» (19 jul. 2024). La actora denunció la transgresión de las rogativas imploradas, comoquiera que «el Tribunal no se refirió a los argumentos planteados por la defensa y al haber omitido esa obligación permitió continuar y dio validez a una actuación procesal que no debió en atención a que no se cumplieron las obligaciones propias en cabeza de los sujetos procesales, por cuanto en el momento oportuno esto es audiencia del pasado 6 de febrero del 2024, debió sustentar el recurso, y no se debió crear un nuevo momento procesal (…)». 2.- La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán aseveró que la decisión adoptada el 19 de julio de 2024 se ajustó «(…) a los parámetros sanos del derecho, obedeció estrictamente la ley, y actuó dentro de las competencias otorgadas», en tanto, «a esta determinación se llegó después de estudiar de manera serena y ecuánime el caso (…)».

2024 se ajustó «(…) a los parámetros sanos del derecho, obedeció estrictamente la ley, y actuó dentro de las competencias otorgadas», en tanto, «a esta determinación se llegó después de estudiar de manera serena y ecuánime el caso (…)». El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que «(…) en los trámites adelantados hasta el momento, se han respetado los derechos fundamentales del adolescente procesado (…) a las partes e intervinientes, quienes han tenido la oportunidad de manifestar sus argumentos en cada una de las oportunidades procesales, por lo que se considera que no existe la vulneración indicada (…)». La Fiscalía Delegada ante la Unidad de Infancia y Adolescencia de Puerto Tejada – Cauca requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras colegir que «(…) al estar en fase de juzgamiento el proceso 2023-00134, la accionante cuenta con 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01846-01 los mecanismos ordinarios de defensa para salvaguardar sus intereses y controvertir las pruebas decretadas en favor de la fiscalía. En dicho sentido, la acción es, en principio, improcedente. Además, en el escrito de tutela no se hace referencia a la falta de idoneidad o efectividad de los medios ordinarios de defensa. Tampoco hay una referencia a la configuración de un perjuicio irremediable, más allá de que el procesado sea un menor de edad (…)».

de idoneidad o efectividad de los medios ordinarios de defensa. Tampoco hay una referencia a la configuración de un perjuicio irremediable, más allá de que el procesado sea un menor de edad (…)». A gregó que, analizadas las actuaciones que se surtieron en la Lid, quedó evidenciado que las mismas «(…) se ajustaron a derecho, pues garantizaron el derecho de defensa de las partes (…) y situación distinta es que se hayan decretado pruebas favorables a la tesis de la fiscalía, ante lo cual la defensa deberá esgrimir los argumentos correspondientes en la etapa de juicio con el fin de controvertirlas (…)». 2.- La querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación del fallo opugnado, porque el interlocutorio confutado (19 jun. 2024) , a través del cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán revocó lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (4 mar. 2024) en el proceso n.° 2023-00134-01, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario. Luego de relatar los supuestos fácticos que dieron origen al pleito, memoró que los argumentos en los que sustentó el recurrente la alzada se cimentaron in extenso, en que: «(…) no hay causal que amerite la exclusión de los elementos materiales

memoró que los argumentos en los que sustentó el recurrente la alzada se cimentaron in extenso, en que: «(…) no hay causal que amerite la exclusión de los elementos materiales probatorios, pues, en el informe de captura en flagrancia suscrito por los uniformados que participaron, señalaron, entre otros aspectos, que, una vez 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01846-01 llegan al lugar de los hechos, se bajan de las motocicletas, reducen silueta y avanzan caminando, en tanto se escuchaban detonaciones. Al llegar sobre la carrera 16 de la vereda Los Bandos, se observan a dos afrodescendientes escondidos sobre un arbusto, se les pide que se detengan, ellos hacen caso omiso y emprende la huida, percibiéndose que, quien vestía pantaloneta y estaba sin camisa, arroja un objeto al techo de una vivienda e ingresan a la misma. Sin perderlo de vista es alcanzado por el patrullero Carlos, el cual lo reduce. Mientras el agente Daniel recoge y verifica el elemento antes arrojado, tratándose de una pistola calibre 9 mm, con un proveedor, y en su recamara un casquillo para munición. El ciudadano se identifica como FEDERICO. De lo anterior, contrario a lo expresado por la defensa, quien asegura que son elementos ilícitos, pues fueron hallados dentro del inmueble y no se contaba con orden de allanamiento, se esclarece que, eso no fue así, dado que, la aprehensión del adolescente se da antes o cuando trata de ingresar a su domicilio.

[Además] en la audiencia concentrada, la ilicitud de la captura del menor no

con orden de allanamiento, se esclarece que, eso no fue así, dado que, la aprehensión del adolescente se da antes o cuando trata de ingresar a su domicilio.

[Además] en la audiencia concentrada, la ilicitud de la captura del menor no fue por vulneraciones al debido proceso o actuaciones irregulares, sino por fallas en el término de judicialización del adolescente, por cuanto, la juez consideró que al tratarse de un menor de edad debía haber más celeridad (…). Sobre la exclusión del acta de incautación del arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm fabricación industrial, no hay sustento jurídico, pues es un documento suscrito por el patrullero Danilo, cuyo testimonio no fue declarado ilegal ni se excluyó. El álbum fotográfico, es diligencia ilustrativa que da lugar a apreciar el elemento material probatorio, carecen de repercusión probatoria, hacen parte del informe de captura en flagrancia, el cual no fue declarado ilegal. El informe balístico, es un elemento posterior a la incautación del artefacto, pues le corresponde adelantarla a los peritos, en aras de manifestar si es apta para producir disparos. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01846-01 El testimonio del perito balístico Diego Alfredo Manrique Rodríguez, ira al juicio para dar cuenta sobre la idoneidad del arma de fuego (…) no existe fundamento para excluirlo (…) pasa lo mismo con la declaración del investigador William. El patrullero Carlos, es pertinente, por cuanto informará sobre si las circunstancias ocurrieron según quedaron consignadas en el informe de

investigador William. El patrullero Carlos, es pertinente, por cuanto informará sobre si las circunstancias ocurrieron según quedaron consignadas en el informe de captura en flagrancia (…). Finalizando aduce que no es procedente la exclusión de estos medios demostrativos (…)». De conformidad a esas alegaciones y explicando la conducencia, pertinencia y utilidad de las «pruebas» en el proceso penal, precisó que en el caso concreto: «(…) la juez de primer grado, decide excluir el testimonio del patrullero Carlos, del perito en balística Diego, de William, quien realiza los actos urgentes, así como (I) el acta de incautación del arma de fuego, (II) el álbum fotográfico que contiene el registro de los dos artefactos que fueron encontrados, la ubicación de los mismos y el sitio donde se encontraron, (III) el informe de investigador de campo, y (IV) la experticia realizada al arma de fuego», conclusión a la que llega, «al considerar que los agentes de la autoridad efectivamente ingresaron a la vivienda donde fue aprehendido el adolescente, sin orden escrita de la fiscalía -Art. 230 L906/04y al respecto, señala que esta diligencia con o sin orden, deberá someterse a control posterior ante el juez de garantías, lo cual no ocurrió, por ende, opera la cláusula de exclusión –Art 232 ibidem-». Siguió exponiendo, que al apreciar lo anterior, la juzgadora de primera instancia,

posterior ante el juez de garantías, lo cual no ocurrió, por ende, opera la cláusula de exclusión –Art 232 ibidem-». Siguió exponiendo, que al apreciar lo anterior, la juzgadora de primera instancia, «(…) excluye las pruebas de la fiscalía luego de realizar un análisis no solo imperfecto del asunto sino alejado de la realidad tanto fáctica como jurídica 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01846-01 y tal vez persuadida por los argumentos del abogado defensor, quien por cierto también está bastante confundido, habla de un “registro y allanamiento”, empero, según la situación fáctica plasmada en la acusación, esta diligencia nunca se materializó dentro de este caso, pues lo que aquí se presentó, a voces del ente acusador, fue una captura en flagrancia (…) y, realizando un recuento de lo acontecido, «se observa que la captura del adolescente no se realiza en virtud de una diligencia de registro y allanamiento, sino de una persecución en flagrancia, por lo tanto, era bajo este presupuesto que debía hacer el análisis del caso». En atención a lo puntualizado, acotó que resulta inviable la hipótesis sostenida por «el abogado defensor y el juez de primer grado», tendiente a que «hubo una diligencia de “registro y allanamiento”», en tanto, «(…) la narración circunstanciada y cronológica de los hechos indican lucidamente que hubo flagrancia, pues existió un llamado de apoyo en un operativo, los policías acudieron, vieron a unos individuos sospechosos, se

lucidamente que hubo flagrancia, pues existió un llamado de apoyo en un operativo, los policías acudieron, vieron a unos individuos sospechosos, se presenta una persecución, se arroja supuestamente un arma a un techo y se captura al presunto responsable» y, frente a ese punto, enfatizó que «el marco jurídico y fáctico de la diligencia de registro y allanamiento es totalmente distinto al de la flagrancia, en tanto mientras ésta exige una espontánea persecución o sorprendimiento en la comisión de unos delitos, nótese que, el contexto en el cual operan aquellas intervenciones, esta antecedida por una investigación previa, en virtud de la cual se ha ubicado un inmueble, nave o aeronave, donde, a partir de unos motivos razonablemente fundados, puede existir elementos materiales probatorios o encontrarse al probable autor o participe de un ilícito, por lo cual, el fiscal emitirá una orden con destino a policía judicial disponiendo la inspección de ese lugar». Al margen de lo anterior, destacó que «lo más grave en el presente asunto, no es que la juez singular no sepa distinguir una figura de la otra, o que se confunda al analizar fácticamente cuándo se configuran» si no que: 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01846-01 «(…) haya aplicado la exclusión por ilicitud de los medios suasorios de la fiscalía sin que existiera sustento probatorio. Básicamente la juez le creyó al ejercicio netamente oratorio del defensor, sin caer en cuenta que este también

«(…) haya aplicado la exclusión por ilicitud de los medios suasorios de la fiscalía sin que existiera sustento probatorio. Básicamente la juez le creyó al ejercicio netamente oratorio del defensor, sin caer en cuenta que este también estaba bastante equivocado» y, en tal virtud , « se revocará la determinación de primer grado y se admitirán los medios demostrativos en cuestión, esto es, los testimonios de Carlos, de William, quien realiza los actos urgentes y del perito en balística Diego, así como el respectivo informe pericial realizado al arma de fuego tipo pistola». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01846-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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