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CSJ - STC16566-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16566-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16566-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00246-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de septiembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Buen Hogar Ltda. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2000131030032017-00162.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.

Manifestó que SLM Construcción SA inició el asunto ejecutivo cuestionado en su contra y que, dada la parálisis del proceso durante los dos (2) años siguientes a la sentencia, pidió que se decretara el desistimiento tácito de la actuación conforme al artículo 317 del Código General del Proceso; sin embargo, el Juzgado accionado en auto de 12 de mayo de 2025 negó su solicitud, « argumentando que la inscripción de un

embargo de remanentes, decretada en el proceso, interrumpía el término previsto enRadicación nº 20001-22-14-000-2025-00246-01 2 la norma, aunque dicha actuación no implicaba impulso procesal real ni proveía de las partes interesadas para avanzar la ejecución». En su criterio, la decisión descrita lesiona los derechos invocados, así como la norma aplicable, por lo que este amparo tiene vocación de prosperidad.

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó « se ordene dejar sin efectos la providencia de fecha 12 de mayo de 2025, mediante la cual [se] negó la terminación por desistimiento tácito (…) [y] ordene decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del

Código General del Proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar relató los antecedentes de la ejecución cuestionada, indicó que en sentencia de 20 de noviembre de 2018 se dispuso seguir adelante el cobro contra la accionante y que el proceso, desde ese momento, no ha estado inactivo, puesto que «se puede observar desde el folio 07 al folio 11, requerimientos constantes de la parte demandante. El 22 de julio de 2021, fue agregado despacho comisorio, decretó embargo de remanentes, decretó medidas cautelares, entre otros», además, el 22 de mayo de 2022 se pidió embargo de remanentes y, previa realización de las comunicaciones correspondientes, el 12 de mayo de 2025 se accedió al mismo. Por tanto, indicó que no se dan los presupuestos del desistimiento

mayo de 2022 se pidió embargo de remanentes y, previa realización de las comunicaciones correspondientes, el 12 de mayo de 2025 se accedió al mismo. Por tanto, indicó que no se dan los presupuestos del desistimiento tácito, asimismo, puso de presente que la tutela es improcedente porque contra la decisión cuestionada la sociedad accionante no formuló los recursos a su alcance. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo toda vez que, la parte actora «contó con lasRadicación nº 20001-22-14-000-2025-00246-01 3 garantías y medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos fundamentales dentro del proceso génesis del amparo, sin embargo, (…) prefirió no ejecutarlos», pues ningún recurso propuso contra la decisión reprochada. LA IMPUGNACIÓN Se formuló por la accionante para insistir en los argumentos expresados en la acción de tutela. Adicionalmente, afirmó que los recursos que hubieran podido proponerse contra la decisión cuestionada son de «naturaleza legal y formal, pero (...) no garantizaba[n] una protección eficaz de los derechos fundamentales». Refirió que el asunto continúa activo con la materialización de medidas cautelares que afectan a la empresa y le generan un perjuicio irremediable, puesto que se prolongan « embargos y afectaciones económicas».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

generan un perjuicio irremediable, puesto que se prolongan « embargos y afectaciones económicas».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00246-01 4 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestiona, específicamente, el auto de 12 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud que planteó en la ejecución cuestionada para que se decretara su terminación por desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, puesto que la actora no hizo uso de los recursos que tuvo a su alcance frente a la decisión cuestionada, decisión impugnada por la actora, quien advirtió que tales medios de defensa no garantizaban sus derechos fundamentales y

que la actora no hizo uso de los recursos que tuvo a su alcance frente a la decisión cuestionada, decisión impugnada por la actora, quien advirtió que tales medios de defensa no garantizaban sus derechos fundamentales y expuso que en su caso se presentaba un perjuicio irremediable, debido « a las afectaciones económicas » derivadas de las medidas cautelares materializadas en el asunto.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1. En este asunto, examinada la queja constitucional y los soportes allegados, pronto se establece el fracaso del amparo solicitado debido a la incuria de la solicitante, por lo cual la sentencia impugnada será confirmada. 3.2. En efecto, se advierte que la actora no agotó las herramientas de defensa a su disposición y tampoco se constata la configuración de un perjuicio irremediable que permita superar tal incuria.

Sobre lo primero, se advierte que la accionante no recurrió por vía de reposición o apelación el auto de 12 de mayo de 2025, mediante el cual se negó su petición de declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, medios de defensa procedentes, el primero, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso y, el segundo, de acuerdoRadicación nº 20001-22-14-000-2025-00246-01 5 con el inciso 2°, literal e) del artículo 317 ídem, norma, esta última, que indica: (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será

indica: (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo» (subraya fuera de texto). Téngase en cuenta que para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que la accionante no los agotó. Resta advertir que los recursos desaprovechados resultaban idóneos y eficaces para que la solicitante obtuviera una decisión sobre la viabilidad de terminar el asunto aunque estuviese vigente un embargo de remanentes, actuación en la que no se encuentra configurado el perjuicio irremediable aducido, puesto que la sociedad accionante no acreditó la inminente presencia de un daño irreparable en sus garantías sustanciales como persona jurídica ni se «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC163732021 y STC1989-2022). 3.3. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

STC1989-2022). 3.3. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00246-01 6 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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