CSJ - STC16567-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16567-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16567-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro Rodríguez Cárdenas y Danubis Ellez Atencio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2017-00112-01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la «restitución y reparación integral », así como los « de las personas víctimas del conflicto armado », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestaron que, María Trinidad, José del Carmen, Virgelma, Marinelse, Aníbal y Ricardo Criado Montaño presentaron demanda para obtener la restitución del predio llamado « Parcela 26», identificado con matrícula inmobiliaria nº 192-14464 y ubicado en el corregimiento LasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 2 Palmitas, municipio de La Jagua de Ibirico –Sucre-, proceso en el que intervinieron como opositores manifestando su relación de dependencia
2 Palmitas, municipio de La Jagua de Ibirico –Sucre-, proceso en el que intervinieron como opositores manifestando su relación de dependencia con el bien y su calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, condición que les fue reconocida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 29 de mayo de 2023, en la que en relación con ellos ordenó, (...) RECONOCER COMPENSACIÓN a los opositores de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. Como consecuencia de ello se ordena su pago con cargo al FONDO de la Unidad de Restitución de Tierras, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT, el cual se efectuará en los términos de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por el valor que resulte del avalúo que deberá practicarse sobre el predio “Parcela N° 26”, identificado con el folio de matrícula 192 – 14464. Para ello SE OTORGA al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC TERRITORIAL CESAR el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia». Afirmaron que la orden anterior no ha sido cumplida pese a que han elevado diferentes solicitudes en ese sentido, pues, aun cuando el Tribunal Superior abrió el trámite de desacato correspondiente y sancionó a la coordinadora del Fondo de Restitución de Tierras con una multa de diez (10) SMLMV, esa funcionaria pidió revocar la sanción porque le resultaba imposible cumplir con lo ordenado ante falta de recursos económicos de
coordinadora del Fondo de Restitución de Tierras con una multa de diez (10) SMLMV, esa funcionaria pidió revocar la sanción porque le resultaba imposible cumplir con lo ordenado ante falta de recursos económicos de la entidad, lo que suscitó requerimientos al Ministerio de Hacienda que aún no han sido atendidos. Expusieron que la Magistrada ponente de la sentencia ha tardado más de diez (10) días en definir el desacato y no ha aplicado las sanciones que la jurisprudencia ha previsto para casos semejantes, además, se encuentra a la espera de la información que solicitó a la mencionada Cartera, pese a que le aportaron « unos documentos donde consta por medio de páginas web de la misma Unidad de Víctimas y Restitución que sí tiene recursos por la venta de predios y a su vez enviaron (…) un documento que la misma doctora del fondo envió (…) donde dice que la FIDUPREVISORA (…) va a entregar el dinero de la compensación», pero esto son «excusas y evasivas».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 3 Agregaron que son personas de la tercera edad, indefensas y vulnerables, que no han « podido tener acceso al mínimo vital » y se han visto afectadas moral y psicológicamente por la tardanza en el cumplimiento de la citada sentencia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «disponer y ordenar (…) el pago de la compensación económica según sentencia del Tribunal Superior de Cartagena (…) al Fondo y a [su] favor».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el
el pago de la compensación económica según sentencia del Tribunal Superior de Cartagena (…) al Fondo y a [su] favor».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, indicó que ante las manifestaciones de los accionantes relacionadas con el incumplimiento de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, mediante auto de 8 de mayo de 2024 requirió a la Unidad de Restitución de Tierras y, posteriormente, atendiendo a las respuestas recibidas, el 22 de agosto de 2024 dispuso la apertura del incidente de desacato, trámite en el que sancionó a «ANGELITH NÚÑEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT, con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes por incumplir lo ordenado por esta Sala en sentencia del 29 de mayo de 2023».
Agregó que la funcionaria recurrió en reposición la providencia y manifestó la imposibilidad de acatar lo ordenado porque el Ministerio deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 4 Hacienda y Crédito Público no le había asignado a la Fiduprevisora SA, vocera y administradora del patrimonio autónomo de la Unidad de
4 Hacienda y Crédito Público no le había asignado a la Fiduprevisora SA, vocera y administradora del patrimonio autónomo de la Unidad de Restitución de Tierras, los recursos económicos correspondientes para trasladarlos a cada beneficiario. Señaló que, por lo anterior y para mejor proveer sobre el recurso propuesto, en auto de 14 de noviembre de 2024 dispuso requerir al mencionado Ministerio para que «presentara un informe detallado, señalando si giró con destino al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, los recursos necesarios destinados al cumplimiento de las ordenes emitidas por esta sala y en caso negativo, señalara las razones por las cuales no se ha efectuado el giro de los mentados recursos», sin recibir respuesta, razón por la cual, en razón de la presente acción de tutela, dispuso requerir nuevamente a esa Cartera en los citados términos. Sostuvo que de lo anterior se deriva la inexistencia de la vulneración de los derechos de los accionantes por esa Corporación toda vez que, ha ordenado las actuaciones correspondientes conforme a la ley y a la jurisprudencia, para definir el recurso propuesto contra las sanciones mencionadas. Finalmente agregó, que la información enviada por los accionantes, no da «cuenta de la asignación de los recursos económicos para el pago », además que, el incidente a su cargo no debe ser definido en diez (10) días y, que
mencionadas. Finalmente agregó, que la información enviada por los accionantes, no da «cuenta de la asignación de los recursos económicos para el pago », además que, el incidente a su cargo no debe ser definido en diez (10) días y, que tiene una elevada carga laboral de más de 100 procesos para emitir sentencia y más de 400 en etapa de seguimiento, razones por las cuales pidió negar el amparo pretendido.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UAEARIVafirmó que no ha vulnerado losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 5 derechos de los accionantes, pues en sus bases de datos no se observan peticiones que ellos le presentaran y no fueran resueltas, además, reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela no se dirige en su contra.
4. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, señaló las actuaciones del proceso cuestionado y anotó que las sanciones impuestas en el incidente no han adquirido firmeza por el recurso que propuso la incidentada y los requerimientos efectuados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo necesario esperar la respuesta de esa cartera para proveer, tal como lo ha hecho el Tribunal Superior accionado.
propuso la incidentada y los requerimientos efectuados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo necesario esperar la respuesta de esa cartera para proveer, tal como lo ha hecho el Tribunal Superior accionado.
5. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio al Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestaron, por separado, carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no está en sus competencias lo reclamado en el amparo. 6. la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Despojadas pidió negar el amparo, puesto que no existe vulneración de garantías sustanciales.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 6
1. De la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
La Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de carácter constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, y consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales, estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y
abandonadas forzadamente, y consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales, estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas en razón a su estado de indefensión puesto que son la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77) y, la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS, STC5397-2017 y STC9828-2021, entre muchas). Conforme a lo anterior, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes e, incluso, de los opositores en situación vulnerable, pues en esas condiciones sonRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 7 sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que
los opositores en situación vulnerable, pues en esas condiciones sonRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 7 sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización ( CSJ, STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Álvaro Rodríguez Cárdenas y Danubis Ellez Atencio cuestionan la falta de cumplimiento de la sentencia proferida por l a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de mayo de 2023, en punto al reconocimiento de la compensación económica que dispuso a su favor, lo que, si bien suscitó que presentaran un incidente de desacato, no ha sido solucionada porque aún no reciben el pago correspondiente por el predio materia de restitución, tardanza que vulnera sus derechos fundamentales como sujetos en situación de vulnerabilidad.
3. Sobre la improcedencia del amparo al existir un mecanismo idóneo de defensa que se encuentra en trámite. 3.1 De acuerdo con el expediente allegado a esta actuación, se
situación de vulnerabilidad.
3. Sobre la improcedencia del amparo al existir un mecanismo idóneo de defensa que se encuentra en trámite. 3.1 De acuerdo con el expediente allegado a esta actuación, se establece que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en relación con la queja propuesta por los peticionarios ha adelantado las actuaciones en procura de lograr el cumplimiento de su sentencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00
8 Así, tan pronto como los actores alegaron el incumplimiento, en providencia de 8 de mayo de 2024 requirió « a la Dra. ANGELITH SHIRLEY NÚÑEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que rinda informe de cumplimiento en el término de tres (3) días sobre el pago de la compensación económica reconocida » a los aquí peticionarios «so pena de iniciar trámite incidental sancionatorio contra ella como funcionaria encargada de cumplir tal orden », determinación en la que destacó, que los opositores no contaban « con un inmueble para garantizar las medidas de alojo temporal al núcleo familia (…) y sus enceres». Luego de recibir el informe solicitado, el Tribunal Superior en auto de 22 de agosto de 2024 dispuso la apertura del trámite incidental y, aun cuando nuevamente la Coordinadora del Fondo de Restitución de Tierras se manifestó explicando las actuaciones realizadas para el pago de la
de 22 de agosto de 2024 dispuso la apertura del trámite incidental y, aun cuando nuevamente la Coordinadora del Fondo de Restitución de Tierras se manifestó explicando las actuaciones realizadas para el pago de la compensación, entre estas, la expedición de la Resolución No GFCO-00156 de 29 de julio de 2024, con la que se reconoció el monto para la compensación según el dictamen del IGAC y el diligenciamiento de los documentos «requeridos para que la fiducia procediera con la transferencia bancaria en favor de los beneficiados en sentencia», en decisión de 15 de octubre de 2024 sancionó a la funcionaria con diez (10) SMLMV, toda vez que, (…) a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, le atañe la función de Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 4801 de 2011, sin que, hasta esta oportunidad, se hubiere manifestado por parte de la aludida entidad estatal imposibilidad alguna en la materialización del pago previamente reconocido a través de la resolución No GF-CO-00156 de fecha 29 de julio de 2024, anotándose que, el retardo en el pago de la compensación, pone en riesgo los derechos fundamentales a la vivienda, alimentación y minino vital de los actores, ello teniendo en cuenta que, el predio en el que habitan, cuenta con orden de restitución por parte de
el pago de la compensación, pone en riesgo los derechos fundamentales a la vivienda, alimentación y minino vital de los actores, ello teniendo en cuenta que, el predio en el que habitan, cuenta con orden de restitución por parte de esta sala, y los opositores, según quedó demostrado en el plenario se encuentran en situación de vulnerabilidad, derivando su sustento familiar de las actividades del campo, siendo necesario el pago de la compensación para lugar su reubicación y asentamiento permanente».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 9 Como lo expresaron los accionantes, la Coordinadora sancionada formuló reposición contra la anterior determinación, en la que señaló la imposibilidad de cumplir con la transferencia de recursos en favor de los accionantes, porque «el desembolso de dicho pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal y los recursos asignados a la Unidad en el Presupuesto General de la Nación, a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, señalando que pese a las diligencias adelantadas para la modificación del PAC, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no aprobó el monto total solicitado y priorizó los recursos económicos para atender honorarios de contratistas». Por lo anterior, el Tribunal Superior accionado, previo a proveer sobre el recurso, en decisión de 14 de noviembre de 2024 consideró necesario requerir al Ministerio mencionado «a fin de que presente un informe detallado, señalando si giró con destino al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y
sobre el recurso, en decisión de 14 de noviembre de 2024 consideró necesario requerir al Ministerio mencionado «a fin de que presente un informe detallado, señalando si giró con destino al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, los recursos necesarios destinados cumplimiento de las ordenes emitidas por esta sala y en caso negativo, señale las razones por las cuales no se ha efectuado el giro de los mentados recursos» toda vez que, debían verificarse las circunstancias que según la sancionada han imposibilitado el pago en favor de los accionantes, requerimiento que reiteró el 22 de noviembre de 2024. 3.2 Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, para la Sala resulta pertinente recordar que el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de «inmediato» cumplimiento y el artículo 102 ídem, señala que el funcionario que profirió esa decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 10 De igual modo, en este caso la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuenta
garantías de los reclamantes.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 10 De igual modo, en este caso la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso) y, además, está habilitada para proferir todas las medidas que « garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011). (CSJ. STC10045-2017, STC9666-2019, STC15245-2019, STC12897-2019 y, STC27632024, entre otras). 3.3 En el asunto en estudio, se advierte que el incidente por incumplimiento antes referido se encuentra en pleno curso, sin que se observe parálisis en su trámite o dilaciones que requieran la intervención de esta especial jurisdicción, siendo forzoso su agotamiento para verificar lo relativo a la disponibilidad de los recursos económicos para el pago de las compensaciones ya reconocidas y tasadas en favor de los peticionarios. Si bien, como lo exponen los accionantes, la decisión sobre la compensación se profirió a su favor desde el 29 de mayo de 2023 y se trata de dos personas en circunstancias de vulnerabilidad, lo cierto es que, mantienen su relación con el predio objeto de restitución mientras la URT
compensación se profirió a su favor desde el 29 de mayo de 2023 y se trata de dos personas en circunstancias de vulnerabilidad, lo cierto es que, mantienen su relación con el predio objeto de restitución mientras la URT no les garantice su traslado a otro para su « alojo temporal» con su núcleo familiar y sus enseres según lo ordenó el Tribunal Superior en auto de 18 de enero de 2024, lo que permite advertir que su derecho a la vivienda sigue siendo respetado. Y, además, al tratarse de recursos públicos que se destinan en forma particular para el pago de las medidas y demás ordenes que se derivan de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 surge necesario para la Corporación accionada, previo a decidir sobre la sanción impuesta y, en aras deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 11 satisfacer la reparación integral ordenada en favor de los actores, establecer la disponibilidad de los recursos en el presupuesto del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, entidad encargada de realizar el pago que se reclama, por tanto, como apenas en el mes de noviembre de 2024 vienen realizándose los requerimientos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dilucidar la situación, no se constata desafuero o negligencia en la actuación del Tribunal Superior, autoridad que cuenta con las competencias antes mencionadas para lograr la satisfacción de sus órdenes y requerimientos. 3.4 Por tanto, como el trámite incidental referido se encuentra en curso y no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable
satisfacción de sus órdenes y requerimientos. 3.4 Por tanto, como el trámite incidental referido se encuentra en curso y no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable de acuerdo con lo antes expuesto, el amparo reclamado no se abre paso, pues, como lo ha indicado la Sala en otros casos, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
4. Conclusión.
La protección constitucional no prospera porque los accionantes propusieron las herramientas de defensa a su alcance para conseguir lo que aquí pretenden y las mismas se encuentran en pleno curso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 12
DECISIÓN
propusieron las herramientas de defensa a su alcance para conseguir lo que aquí pretenden y las mismas se encuentran en pleno curso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05195-00 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Álvaro Rodríguez Cárdenas y Danubis Ellez Atencio contra Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala