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CSJ - STC16568-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16568-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC16568-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05208-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Vicente Velandia Amaya en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Parques de Bolívar Etapa II -Propiedad Horizontalcontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2022-0003-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental «a la tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, se tramitó proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por Toronto de Colombia Ltda., contra el Conjunto Residencial Parques deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05208-00 Bolívar, en el que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. Indicó que formuló recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal Superior de Santa Marta , sin embargo, «solo toma en cuenta de nuestro escrito de apelación, los reparos y desecha los fundamentos de esos reparos, o sustentación del recurso, lo que constituye a no dudarlo, un exceso ritual manifiesto

nuestro escrito de apelación, los reparos y desecha los fundamentos de esos reparos, o sustentación del recurso, lo que constituye a no dudarlo, un exceso ritual manifiesto y un proceder contrario al mandato previsto en el artículo 228 de la constitución».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 24 de octubre de 2024 proferido por la Corporación accionada y se le ordene resolver el recurso.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa y, además, se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Santa Marta, manifestó que el 3 de octubre de 2024 recibió el proceso ejecutivo seguido por Toronto de Colombia Ltda., contra Conjunto Residencial Parques de Bolívar Santa Marta 2 P.H. con radicado 2022-00030-01, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y, en providencia de 8 de octubre del presente año admitió el recurso y otorgó el término de 5 días al recurrente para que sustentara la apelación interpuesta.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05208-00 Agregó que, con informe secretarial de 24 de octubre siguiente se pasó el proceso al despacho, informado que, revisado el correo electrónico de la Secretaría no se halló memorial de sustentación, razón por la cual,

Agregó que, con informe secretarial de 24 de octubre siguiente se pasó el proceso al despacho, informado que, revisado el correo electrónico de la Secretaría no se halló memorial de sustentación, razón por la cual, mediante providencia de esa misma fecha, declaró desierto el recurso de apelación y se ordenó la devolución del expediente. Indicó que la decisión adoptada en la providencia que declaró desierto el recurso, se apegó a las disposiciones legales y a los elementos obrantes en el expediente sin que se hubieran vulnerado las prerrogativas invocadas por el Conjunto Residencial accionante, puesto que, respetó el derecho al debido proceso y defensa.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, además de remitir el link de acceso al expediente, se refirió a las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo objeto de queja.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05208-00 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a

oportunamente. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05208-00 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Vicente Velandia Amaya en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Parques de Bolívar Etapa II -Propiedad Horizontal-, cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de octubre de 2024, en virtud de la cual, resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, emitió el 3 de septiembre de 2024

24 de octubre de 2024, en virtud de la cual, resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, emitió el 3 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo n° 2022-00030-00.

3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05208-00 judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita

entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Caso concreto.

Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse,

Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05208-00 determinación de 24 de octubre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 3 de septiembre de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.

5. Conclusión.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por José Vicente Velandia Amaya en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Parques de Bolívar Etapa II -Propiedad Horizontal-, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.

ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Vicente Velandia Amaya en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Parques de Bolívar Etapa II -Propiedad Horizontalcontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05208-00 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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