CSJ - STC16568-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16568-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16568-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que José formuló contra el Juzgado Dieciséis de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de la misma ciudad y el abogado Alberto, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once de Familia de
de 2025, en la acción de tutela que José formuló contra el Juzgado Dieciséis de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de la misma ciudad y el abogado Alberto, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público, el Centro Zonal de Suba, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, elRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 Banco Agrario de Colombia SA, así como a todos los intervinientes del proceso n° 202X-00X00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la honra, « a los alimentos », « calidad de vida » y ambiente sano de su menor hija, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el 3 de mayo de 2024 compareció al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, oportunidad en la que fue notificado del proceso ejecutivo de alimentos que instauró María a favor de su menor hija Sofía. Señaló que el 20 siguiente solicitó la asignación de un abogado de oficio, motivo por el cual el 4 de septiembre de 2024 el juez de conocimiento concedió el amparo de pobreza y designó al abogado Alberto, quien el 6 de septiembre de 2024 envió petición de corrección de ese auto porque incurrió en error mecanográfico en su nombre, a lo cual se accedió el 18 de octubre de la misma anualidad. Explicó que aquél, a pesar de tener la obligación procesal de actuar con
en error mecanográfico en su nombre, a lo cual se accedió el 18 de octubre de la misma anualidad. Explicó que aquél, a pesar de tener la obligación procesal de actuar con diligencia, no solicitó pruebas ni intervino adecuadamente en el proceso, pues no propuso excepciones, tampoco controvirtió los hechos de la demanda, limitándose a presentar una contestación de demanda con el nombre «contestación curaduría» sin haberse comunicado previamente con él ni percatarse que su encargo como abogado era en el marco de un amparo por pobreza, lo cual no advirtieron juzgados accionados. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 Sostuvo que ello le impidió exponer que en septiembre del 2023 acudió al ICBF para obtener la custodia de su hija, por presuntos maltratos, quien para el 11 de octubre de 2023 decidió irse a vivir con él debido a problemas académicos, actualmente tiene diecisiete (17) años, quiere rendir su testimonio y María sabiendo lo anterior, presentó la demanda ejecutiva allegando como prueba la conciliación fracasada de 23 de enero de 2024 solicitada por él ante esa autoridad administrativa. Afirmó que el proceder del abogado del oficio y de los despachos accionados, perjudicó sus intereses económicos y familiares, porque tiene un embargo sobre el 30%, María no aporta para la manutención de su hija, convive con otro hijo estudiante universitario y es cuidador de su madre, quien padece parkinson avanzado.
un embargo sobre el 30%, María no aporta para la manutención de su hija, convive con otro hijo estudiante universitario y es cuidador de su madre, quien padece parkinson avanzado. Relató que el 14 de marzo de 2025 presentó ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá derecho de petición a través del cual solicitó la nulidad de lo actuado por la « no representación» por parte del abogado designado, autoridad que la reenvió al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, quien en auto de 3 de abril de 2025 la rechazó de plano. Mencionó que el 15 de mayo de este año presentó una nueva solicitud de nulidad, contando en esta ocasión con la representación del abogado Francisco, a quien le otorgó poder para que lo representara por primera vez en el proceso, la cual también fue rechazada el pasado 27 de agosto. Informó que desde febrero ha contado con el apoyo jurídico de una abogada de la Defensoría del Pueblo para la solicitud de custodia de su hija, motivo por el cual promovió el respectivo proceso que fue admitido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 Refirió que el proceso, la actuación de los juzgados accionados, así como la incorrecta representación legal del abogado en amparo de pobreza han afectado gravemente su dignidad, buen nombre y generado daños emocionales y personales, pues, pese a contar con el respaldo de su empleo en la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, ha enfrentado señalamientos
han afectado gravemente su dignidad, buen nombre y generado daños emocionales y personales, pues, pese a contar con el respaldo de su empleo en la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, ha enfrentado señalamientos injustos de terceras personas y la señora María. Alegó que no ha evadido sus responsabilidades, al contrario, su hija vive con él garantizándole su bienestar integral.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) que se consideren y valoren las pruebas presentadas, incluyendo el «testimonio escrito» de su hija y la verificación de derechos realizada por el ICBF, como pruebas de la custodia y cuidado asumido hacia su hija desde el año 2023; (ii) que se restablezcan sus derechos y se eviten nuevas vulneraciones en su entorno familiar «con la nulidad de las acciones», la absolución o terminación del proceso ejecutivo, incluida la revocatoria del mandamiento de pago y (iii) proceder de acuerdo a los lineamientos, conductos regulares o procesos correspondientes respecto a la actuación del abogado designado en amparo de pobreza, quien con su omisión de representación causó daños y perjuicios a su núcleo familiar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá luego de resumir las actuaciones principales del proceso objeto de amparo, afirmó que si el accionante no estaba de acuerdo con las labores realizadas por el abogado designado, debió solicitar su sustitución, debiendo estar atento al curso del juicio sin que este mecanismo sea idóneo para discutir
amparo, afirmó que si el accionante no estaba de acuerdo con las labores realizadas por el abogado designado, debió solicitar su sustitución, debiendo estar atento al curso del juicio sin que este mecanismo sea idóneo para discutir 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 su inconformidad con el actuar del mismo. Además, defendió la legalidad de las decisiones que rechazaron las nulidades formuladas.
2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá informó que, como no se propusieron excepciones de fondo, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de ejecución de
Sentencias en Familia.
3. El Procurador Judicial II de Familia precisó que la falta de algunas de las actuaciones que a juicio del accionante debió realizar el abogado designado en amparo de pobreza no necesariamente desconoce sus derechos fundamentales, que el nombre del documento, per se, no vulnera su debido proceso, pues «en sustancia se trata de un escrito de contestación de la demanda » y que el no haber escuchado a la hija del actor tampoco configura una vulneración en la medida que lo pretendido con el juicio ejecutivo es que el demandado pague las cuotas alimentarias causadas y adeudadas.
4. La Defensora de Familia del ICBF regional Bogotá y el Banco Agrario de Colombia SA alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal Suba solicitó desestimar las pretensiones por cuanto el accionante tuvo las respectivas
Agrario de Colombia SA alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal Suba solicitó desestimar las pretensiones por cuanto el accionante tuvo las respectivas oportunidades procesales para ejercer su defensa, así como su desvinculación.
6. El Juzgado Once de Familia de Bogotá, luego de proferida la sentencia, informó que adelanta el proceso de custodia, fijación de cuota alimentaria y visitas iniciado por José contra María, quien se notificó personalmente el 16 de septiembre pasado, encontrándose en término pata contestar la demanda.
5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no interpuso los recursos pertinentes para controvertir los autos de 3 de abril y 27 de agosto de 2025 por medio de los cuales el juzgado accionado rechazó la nulidad formulada con fundamento en los cuestionamientos aquí expuestos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien además de insistir en sus argumentos iniciales, refirió que no fue notificado ni requerido en el trámite ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia, por lo que no pudo intervenir en la liquidación del crédito ni controvertir los valores presentados por la demandante los cuales no refleja la realidad económica del caso. También, señaló que por no contar con formación jurídica, se limitó a
no pudo intervenir en la liquidación del crédito ni controvertir los valores presentados por la demandante los cuales no refleja la realidad económica del caso. También, señaló que por no contar con formación jurídica, se limitó a esperar las comunicaciones y requerimientos de los juzgados y atendió el que se le realizó con fines de notificación, motivo por el cual solicitó «colaboración» con sus peticiones.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el accionante se encuentra inconforme porque el abogado designado en virtud del amparo de pobreza dentro del proceso ejecutivo por alimentos instaurado en su contra, contestó la demanda como curador ad litem, no se comunicó con él, tampoco ejerció una defensa efectiva ni allegó pruebas sobre la custodia y manutención de su hija, quien vive con él desde octubre de 2023, sin que la madre contribuya económicamente, situación que los Juzgados accionados omitieron y desatendieron sus solicitudes de nulidad. Así mismo, alega que el embargo del 30% de su salario afecta la manutención de su núcleo familiar.
situación que los Juzgados accionados omitieron y desatendieron sus solicitudes de nulidad. Así mismo, alega que el embargo del 30% de su salario afecta la manutención de su núcleo familiar. En consecuencia, solicita la valoración del «testimonio escrito» de su hija y la verificación del ICBF, el restablecimiento de sus derechos, la nulidad de las actuaciones cuestionadas, la revocatoria del mandamiento de pago, la finalización del proceso y que se tomen medidas frente al actuar del abogado designado por amparo de pobreza por las afectaciones ocasionadas a él y a su núcleo familiar.
3. Supuestos fácticos del caso concreto Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 3.1 María, en representación de su menor hija Sofía, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra José, por las cuotas alimentarias dejadas de pagar desde mayo de 2013 a enero de 2024, así como las causadas con posterioridad, con fundamento en la conciliación realizada el 28 de noviembre de 2012 en la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá - Centro Zonal Suba. 3.2 El conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 13 de marzo de 2024. 3.3 El 3 de mayo de 2024 se surtió la notificación personal del
Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 13 de marzo de 2024. 3.3 El 3 de mayo de 2024 se surtió la notificación personal del demandado, a quien se le remitió el link de acceso al expediente 1 e igual ocurrió el 24 de octubre de 20242. 3.4 En auto de 4 de septiembre de 2024 el juez de conocimiento concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandado y designó al abogado Alberto para su representación, quien aceptó el cargo el 30 de octubre de esa anualidad y presentó memorial mediante el cual se pronunció sobre los hechos de la demanda y las pretensiones. 3.5 A través de providencia de 20 de noviembre de 2024 el juez de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución. 3.6 El 12 de febrero de 2025 Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá remitió el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, asignándose al Juzgado Segundo de Familia. 1 Página 2, archivo 0010NotificacionPersonalAngresGomez, C01Principal, C01PrimeraInstancia, Actuaciones Juzgado de Origen, expediente 202X-00X00. 2 Página 2, archivo 01MemorialSolicitudDemandado, CuadernoIncidente, 01.-Cuaderno Principal, 02Actuaciones
Oficina de Apoyo, ib. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 3.7 El 13 de marzo de 2025 el demandado formuló nulidad ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, con fundamento en las inconformidades aquí expuestas, autoridad que remitió la solicitud al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, quien en auto de 3 de abril de 2025 la rechazó de plano. 3.8 El 8 de mayo de 2025, mediante apoderado, el demandado solicitó «retrotra[er] toda la actuación procesal surtida con posterioridad al Auto de septiembre 4 de 2024, mediante el cual se concede el AMPARO DE POBRE [ZA]» (mayúsculas originales del texto), con sustento en los mismos hechos aquí alegados. 3.9 En auto de 27 de agosto de 2025 Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en providencia de 3 de abril de 2025. Entre otros, sobre la devolución de dineros que le han sido retenidos señaló: (…) véase que mediante providencia del 20 de noviembre del 2024 (ítem 26 Juzgado de Origen), se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago en su contra por la acción ejecutiva iniciada por María, proceso que continúa vigente, en el entendido que la activa ha presentado liquidación de crédito y no existe providencia que disponga la
por María, proceso que continúa vigente, en el entendido que la activa ha presentado liquidación de crédito y no existe providencia que disponga la terminación del proceso por pago total de la obligación. Además, en la documental acercada, no se evidencia decisión alguna administrativa o judicial que informe que usted se le asignó la custodia de la niña F. G. C y que cambie el acuerdo inicial No. 226 del 28 de noviembre del 2012 ante el centro zonal de Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3.10 En providencia separada de la misma fecha, aprobó la liquidación de crédito en la suma de $36'571.330,194.
4. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.1 Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una
9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025). 4.2 Conforme a lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.3 En efecto, aquél se presenta en la modalidad de incuria, porque José omitió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, por cuanto no interpuso recurso de reposición contra los autos de 3 de abril y 27 de agosto de 2025 mediante los cuales el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó la nulidad formulada, el que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. Tampoco formuló las respectivas excepciones de mérito, eficaces e idóneas para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía. Aunque el accionante manifestó su inconformidad frente a la actuación del abogado designado en amparo de pobreza, sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá, lo cierto es que contó con oportunidades procesales para hacer valer sus reclamos, las cuales no fueron utilizadas. De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01
trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). Entonces, como el accionante desaprovechó la oportunidad para poner en conocimiento de los juzgados accionados los reparos aquí expuestos, ello impide al juez constitucional pronunciarse sobre los mismos, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción , la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 4.4 Igualmente, el amparo también incumple el presupuesto de la subsidiariedad frente a la pretensión consistente en formular el proceso respectivo por la actuación del abogado designado en amparo de pobreza, por cuanto, es a él a quien corresponde, en caso de creerlo pertinente, formular directamente su inconformidad ante la autoridad competente para que en el
respectivo por la actuación del abogado designado en amparo de pobreza, por cuanto, es a él a quien corresponde, en caso de creerlo pertinente, formular directamente su inconformidad ante la autoridad competente para que en el marco de sus funciones emprenda de ser viables las gestiones correspondientes a efectos de determinar si hubo o no transgresión a los deberes profesionales del abogado, porque la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias (CSJ. STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025). Además, la inconformidad del accionante sobre el actuar del abogado de oficio no le abre paso a la protección constitucional, pues como lo ha expresado esta Corporación, la negligencia de los apoderados judiciales con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la 11Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en
opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023, STC3910-2023, STC8779-2024, entre otras). Aunque el accionante solicitó el amparo de pobreza y no es abogado, ello no significa que se desentendiera del proceso, pues «debe tenerse presente que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ. STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022, STC25002024 y STC7975-2024, entre otras), máxime que contaba con el link de acceso al expediente, por lo que pudo contactar al abogado designado en aras de obtener la defensa requerida. Memórese que «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales , “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ». (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp.
se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ». (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC6197-2023, STC12237-2023 entre otras). (Se subraya).
5. Consideraciones adicionales 5.1 Lo manifestado en la impugnación sobre el desacuerdo del actor con la aprobación de la liquidación de crédito, constituye un hecho nuevo frente al cual los juzgados accionados y vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, lo que en principio, impide que sean objeto de pronunciamiento. Sin embargo, se advierte que, para la fecha en que se surtió el traslado, 19 al 21 de mayo de 2025 3, aquél ya contaba con apoderado 3 Archivo 16Traslado16DeMayoDe202501. 01.-Cuaderno Principal, 02Actuaciones Oficina de Apoyo, ib.
12Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01 judicial, pues el poder se aportó el 15 anterior 4, de manera que pudo haberla controvertido, sin que así hubiese procedido. 5.2 En cuanto a la afectación alegada por el embargo del 30% de su salario, sin desconocerse que, al parecer, la hija del accionante vive con él desde octubre de 2023, lo cierto es que dicha medida obedece a una decisión judicial vigente dentro del proceso ejecutivo de alimentos, la cual el accionante pudo controvertir a través de los mecanismos ordinarios de
judicial vigente dentro del proceso ejecutivo de alimentos, la cual el accionante pudo controvertir a través de los mecanismos ordinarios de defensa como la formulación de excepciones; sin embargo, como ya se dijo, no lo hizo. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el accionante promovió el proceso de custodia y fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en el cual podrá debatir y obtener, de ser procedente, una nueva regulación de la obligación alimentaria.
6. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4 Página 51, archivo 05MemorialAllegaSolicitud, Cuaderno incidente, ib. 13Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01480-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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