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CSJ - STC16569-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16569-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16569-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00414-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Kardouglas Briñez Ortiz instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , extensiva a Karen Briñez Cuéllar y demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-10-002-200900126-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la igualdad y la protección de la familia», para que se ordenara «la suspensión inmediata del descuento de [su] pensión alimentaria» y, asimismo, «[s]e reevalúe la situación económica de [su] hogar». En compendio adujo que en el proceso de alimentos que se promovió en su contra (rad. 2009-00126), «se establec[ió] un descuento mensual de $1.074.979 de [su] pensión, con destino a la manutención de [su] hijaRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00414-01 Karen Briñez Cuéllar », quien « [e]l día 18 de septiembre de 2024 (…) alcanzó la

Karen Briñez Cuéllar », quien « [e]l día 18 de septiembre de 2024 (…) alcanzó la mayoría de edad y se graduó como trabajadora social (…), lo que le otorga la capacidad para buscar su independencia económica». A pesar de lo anterior y que, al solicitar la suspensión del aludido «descuento» explicó «detalladamente [su] situación económica », el juzgado censurado «ha seguido con el descuento, [desconociendo] que [tiene] la responsabilidad de sostener a [su] familia, que incluye a dos hijas menores de edad y a [su] esposa, y hacer frente a [sus] obligaciones financieras », al paso que la medida es desproporcionada y que, en todo caso, «la madre de Karen debería estar contribuyendo a su manutención». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué relató lo rituado en la lid debatida, defendió la legalidad de su proceder y subrayó que « el accionante deberá tener en cuenta que existe en curso un trámite judicial con el que busca la exoneración de la cuota alimentaria, que lo que alude debe sustentarlo dentro del proceso en la oportunidad que exista para ello (…)». 3.- El Tribunal Superior Ibagué declaró improcedente el resguardo, en razón a que « la parte actora no interpuso en contra del auto que negó la suspensión del pago de la cuota alimentario el recurso de reposición (…). Así mismo, respecto de la exoneración de cuota alimentaria, se deberá agotar el trámite que para ello establece el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 390 (numeral 2°) y siguientes del citado compendio».

respecto de la exoneración de cuota alimentaria, se deberá agotar el trámite que para ello establece el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 390 (numeral 2°) y siguientes del citado compendio». 4.- El gestor replicó iterando los argumentos del pliego genitor y reclamó que «no [se] ha notificado formalmente la decisión de negar la suspensión del descuento de la cuota alimentaria», así como que hay una serie de falencias que «se centran en aspectos procesales [que] podrían dar lugar a nulidades, revocaciones o revisiones favorables (…), principalmente en aspectos relacionados con el cumplimiento de los plazos procesales, la notificación adecuada, y la posible falta de oportunidad para la defensa», que explicó in extenso. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00414-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se advierte el fracaso del amparo y la refrendación de la sentencia opugnada, toda vez que deviene claro el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional. 1.1.- En efecto, lo evidenciado en el litigio n.° 2009-00126, es que frente al proveído de 9 de octubre de 2024, que resolvió, entre otros, «[abstenerse] de ordenar la suspensión del pago de títulos por concepto de cuota alimentaria, por cuanto la demandada KAREN BRÍÑEZ CUELLAR allegó certificación de estudios expedida el 09 de agosto de 2024, en donde demuestra estar

alimentaria, por cuanto la demandada KAREN BRÍÑEZ CUELLAR allegó certificación de estudios expedida el 09 de agosto de 2024, en donde demuestra estar haciendo el segundo semestre del programa de especialización en Gerencia para el Desarrollo Humano que adelanta en la Corporación Universitaria Minuto de Dios – UNIMINUTO», el precursor no interpuso ningún reproche, aun cuando pudo hacerlo por medio del «recurso de reposición», procedente, por regla general, contra todos los autos que dicte el juez, quedando entonces, por su propia incuria, atado a lo definido en la determinación que ahora critica. Al respecto, esta Sala Especializada ha establecido que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024). 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00414-01 1.2.- Sumado a ello, al permanecer pendiente de definirse, por parte del juez natural la « solicitud de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA » rogada –admitida el pasado 9 de octubre-, la inviabilidad de la tutela se

1.2.- Sumado a ello, al permanecer pendiente de definirse, por parte del juez natural la « solicitud de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA » rogada –admitida el pasado 9 de octubre-, la inviabilidad de la tutela se reafirma, en tanto, se torna anticipada su formulación, en la medida que, mientras no se desentrañen por el juzgador ordinario dichas circunstancias, no es posible incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores comunes (CJS STC13188-2021, mencionada en STC3650-2024). 1.3.- De modo que, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Finalmente, lo esgrimido por el recurrente en el escrito de impugnación, alusivo a que «no [se] ha notificado formalmente la decisión de negar la suspensión del descuento de la cuota alimentaria » y que en el proceso debatido se presentan suficientes falencias que «podrían dar lugar a nulidades, revocaciones o revisiones a [su] favor»; además de tratarse de situaciones que no han sido planteadas ante el fallador de esa causa, constituyen hechos nuevos no expuestos en el libelo introductor, por lo que de ellos no se enteró al a quo constitucional, ni a los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.

enteró al a quo constitucional, ni a los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente. 3.- Como colofón, se mantendrá incólume el fallo de primer grado.

DECISIÓN

4Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00414-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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