CSJ - STC16569-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16569-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16569-2025 Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre dos mil veinticinco)
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , el 23 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que María Mery Hernández Ortiz formuló en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, Óscar Julián Trujillo Rodríguez, Gustavo Hernández Ortiz, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad absoluta con radicado no 2023-00149-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que solicitó la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Óscar Julián Trujillo Rodríguez y Gustavo Hernández Ortiz, perfeccionado mediante Escritura Pública 289 de 27 de agosto de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Gigante, respecto del inmueble ubicado
y Gustavo Hernández Ortiz, perfeccionado mediante Escritura Pública 289 de 27 de agosto de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Gigante, respecto del inmueble ubicado en la calle 5ª # 6-07 de ese municipio.
Su pretensión se fundamentó en que el negocio jurídico se celebró sin su conocimiento, pese a que ejercía posesión material sobre el bien. Afirmó que los contratantes actuaron con pleno conocimiento de esa situación, razón por la cual el negocio se encontraba afectado por vicios de dolo y mala fe, lo que, a su juicio, configuraba la invalidez del convenio.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora carecía de legitimación en la causa por activa y que no se acreditó causal alguna de nulidad , decisión confirmada por el Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Garzón el 8 de mayo de 2025.
Señaló que la autoridad judicial de segundo grado «[rehúsa], elude o desconoce absolutamente el derecho sustantivo invocado», al omitir un examen de fondo sobre los defectos estructurales del contrato y sobre la conducta presuntamente dolosa de los contratantes.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 3 Añadió que el inmueble objeto de litigio «se encontraba en poder de tercera persona al mando, la suscrita», quien había modificado su configuración arquitectónica, instalado un nuevo local y celebr ó contratos de arrendamiento, hechos que, según indicó, fueron ignorados por los jueces ordinarios. Sostuvo que la decisión judicial desconoció las normas
modificado su configuración arquitectónica, instalado un nuevo local y celebr ó contratos de arrendamiento, hechos que, según indicó, fueron ignorados por los jueces ordinarios. Sostuvo que la decisión judicial desconoció las normas sustantivas que «presumen la mala fe» contractual y los derechos del edificador sobre terreno ajeno, dejand o sus intereses «en el limbo jurídico».
2. Aunque el escrito inicial no contiene pretensiones concretas, se infiere que la atora pretende se deje sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, a fin de que se restablezcan los derechos que considera vulnerados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón precisó que la accionante «no acreditó interés legítimo para demandar la nulidad absoluta» y que «la parte demandante no invoca ni prueba causal específica alguna». Agregó que el contrato discutido corresponde a un derecho de dominio consolidado en cabeza del demandado conforme a escritura pública, y que la eventual promesa verbal de compraventa invoc ada no le otorga legitimación.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante aseguró que, «todas las decisiones se adoptaron con fundamento en derecho y procurando proteger los derechos de los usuarios».Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01
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3. Óscar Julián Trujillo Rodríguez , demand ado en el proceso cuya revisión se pretende, sostuvo que la accionante no acreditó causal de nulidad absoluta ni interés jurídico,
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3. Óscar Julián Trujillo Rodríguez , demand ado en el proceso cuya revisión se pretende, sostuvo que la accionante no acreditó causal de nulidad absoluta ni interés jurídico, que su pretensión se deriva de un contrato verbal ineficaz y que la tutela «no puede utilizarse como una tercera instancia pa ra reabrir un debate probatorio ya definido con cosa juzgada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección, al considerar que el juzgado accionado dedujo razonablemente que la convocante «no precisó adecuadamente la o las causales invocadas para pretender la declaración de nulidad de la compraventa» y que «no acreditó interés legítimo como tercero afectado para demandar la nulidad absoluta»
Concluyó que la divergencia planteada por la actora corresponde a una mera discrepancia frente a la interpretación jurídica efectuada por el juez natural, lo cual no constituye un defecto susceptible de ser enmendado por esta vía extraordinaria.
LA IMPUGNACIÓN
La a ccionante afirmó que el Tribunal desconoció el debido proceso y desvió el análisis jurídico al invocar normas inaplicables, en especial el artículo 1611 del Código Civil, lo cual, a su juicio, constituye un «desvío del cauce normal del asunto». En su lugar, argumentó que debía aplicarse e l artículo 739 de la misma codificación y resaltó que la nulidad absoluta, regulada en el artículo 1742, «puede y debe serRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 5
artículo 739 de la misma codificación y resaltó que la nulidad absoluta, regulada en el artículo 1742, «puede y debe serRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 5 declarada por el juez aún sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato».
También manifestó que probó los hechos mediante más de cincuenta documentos y que los demandados no desvirtuaron sus afirmaciones, por lo cual no comprendía «la manera como se atiende o se desatiende los bienes, fines y valores de la justicia material», resaltando que su pretensión bus caba la protección de la verdad, la equidad y la buena fe.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en la reconvención que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 6 Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o
la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 6 Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en l o resuelto; que el acc ionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento d el precedente constitucional , o se haya violado directamente la Carta Política.
2. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón vulneró las garantías fundamentales de María Mery Hernández Ortiz, al confirmar la sentencia que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad absoluta de contrato de compraventa radicado nº 2023-00149-00/01, o si, por el contrario, dicha determinación obede ció a una interpretación jurídica legítima que excluye la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la queja también cuestionó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante , el exame n debe circunscribirse a lo resuelto en apelación , porque la valoración sobre la supuesta lesión de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela
circunscribirse a lo resuelto en apelación , porque la valoración sobre la supuesta lesión de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras).Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 7
3. La providencia cuestionada.
En sentencia de 8 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón confirmó los numerales primero y tercero del fallo de primera instancia, modificando el segundo para abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones perentorias -al haber sido desestimadas las pretensionessin imposición de costas.
Expuso que la demanda formulada por María Mery Hernández Ortiz contra Óscar Julián Trujillo Rodríguez y Gustavo Hernández Ortiz buscó «que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 27 de agosto del año 2012» sobre el inmueble ubicado en la calle 5 n.º 6–07 de Gigante. La actora afirmó, entre otros aspectos, que la negociación se realizó «a sus espaldas» y que el bien no estaba en venta por existir un «derecho de preferencia» a su favor, además de referir mejoras supuestamente incorporadas por ella al predio.
El a quo denegó las pretensiones en sentencia que profirió dentro de la audiencia de 29 de abril de 2024, sobre
además de referir mejoras supuestamente incorporadas por ella al predio.
El a quo denegó las pretensiones en sentencia que profirió dentro de la audiencia de 29 de abril de 2024, sobre dos ejes: (i) carencia de legitimación por activa de la demandante y (ii) ausencia de prueba de vicios invalidantes en el contrato contenido en la escritura pública (incapacidad, objeto o causa ilícita, vicios del consentimiento). En esa línea, puntualizó que no se acreditó la existencia de «un contrato de promesa de compraventa a favor de la demandante que haya tenido vida jurídica y eventualmente sustente sus pretensiones».Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 8 La apelación de la actora cuestionó, en lo esencial, la interpretación de los hechos y de la demanda, así como la apreciación del marco normativo aplicable. Sostuvo que el juzgador omitió un «análisis interpretativo, completo y correcto» y que el título invocado adolecería de «vicio de nulidad» a la luz de los artículos 739, 766, 1742 y 2539 del Código Civil; que el inmueble estaría afectado por una especie de copropiedad por razón de las obras y mejoras que atribuye haber realizado; que el dueño del suelo «debe primero pagar el valor de las construcciones» antes de enajenarlo; y que la referencia del a quo a un proceso posesorio no hacía tránsito a cosa juzgada material frente al debate de nulidad absoluta.
Entrando al examen de segunda instancia, la autoridad accionada delimitó el problema jurídico en determinar si se acreditaban los presupuestos axiológicos de la nulidad
material frente al debate de nulidad absoluta.
Entrando al examen de segunda instancia, la autoridad accionada delimitó el problema jurídico en determinar si se acreditaban los presupuestos axiológicos de la nulidad absoluta o, en su defecto, alguna excepción llamada a prosperar de oficio. Asimismo, anunció una verificación preliminar sobre «la legitimación por activa para la formulación de la pretensión de nulidad absoluta».
Para el efecto, recordó la doctrina constitucional sobre ineficacia y nulidades (CC C-345 de 2017) para distinguir, entre otros, inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa, inoponibilidad e ineficacia, y para recordar reglas de legitimación y saneamiento. También incorporó un desarrollo jurisprudencial sobre el «interés» que habilita a terceros para promover nulidad absoluta, entendiendo que este debe ser económico, concreto, serio y actual (CSJ SC 23 de abril de 2003, Exp. 7651).Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 9
Bajo esta estructura, concluyó que la actora no individualizó ni demostró causal de nulidad absoluta, porque «no señala que el contrato haya tenido objeto o causa ilícitos; no denuncia ninguna falta de requisitos sustanciales o formales del título escriturario… ni menos que haya sido suscrito por incapaces absolutos». Añadió que, aunque la demandante afirma perjuicios derivados de su condición de poseedora, «no es la declaratoria de nulidad la senda adecuada para procurar su resarcimiento», pues la venta, por sí sola, no afectaba esa situación fáctica y existían
derivados de su condición de poseedora, «no es la declaratoria de nulidad la senda adecuada para procurar su resarcimiento», pues la venta, por sí sola, no afectaba esa situación fáctica y existían otras vías, policivas o posesorias, para su protección.
Aseguró que la demandante no acreditó un interés jurídico actual que la habilitara para controvertir la compraventa celebrada entre terceros, pues sustentó su pretensión en una promesa verbal que no cumplía los requisitos del artículo 1611 del Código Civil; «[p]ero siendo frustránea la compraventa propia, no legitima preliminarmente a la parte desestimada para atacar la negociación ajena con pretensión de nulidad absoluta», y añadió, en consecuencia, que,
[…] carece la accionante de interés para demandar la declaración de nulidad absoluta del contrato vertido en la escritura pública señalada, en su calidad de tercera, como quiera que no intervino en la misma, y por la finalidad que expone en el acápite de introducción de la demanda al señalar que existía un contrato verbal de compra celebrado entre la demandante y el señor
GUSTAVO HERNÁNDEZ ORTIZ.
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. El análisis efectuado por el juez ordinario no se apartó de las reglas sustanciales, ni amplía de manera indebida el ámbito de aplicación que rige la nulidad absoluta,Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 10 por el contrario, demuestra una lectura rigurosa de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil , así como de la
10 por el contrario, demuestra una lectura rigurosa de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil , así como de la jurisprudencia de esta Corte.
A partir del principio de autonomía de la voluntad privada, guiado por el postulado de relatividad contractual, se infie re que el convenio únicamente genera efectos y obligaciones entre quienes participaron en su celebración, de modo que, en principio, los terceros carecen de legitimación para impugnarlo o cuestionarlo.
Ahora bien, el «interés» que habilitaría a un tercero para solicitar la nulidad absoluta debe ser económico, legítimo, serio, concreto y actual. Esto implica que el contrato cuestionado le cause una afectación patrimonial , directa, real y que exista una relación sustancial en la que el tercero esté involucra do, excluyéndose los intereses meramente morales o eventuales.
Ahora, la actora fundó su pretensión en una promesa verbal de compraventa sin fuerza obligatoria y en hechos relacionados con la posesión y mejoras realizadas sobre el bien, lo cual no la ubica como parte ni como causahabiente, y tampoco constituyen un interés jurídico que habilite la acción emprendida, tal como lo ha sostenido esta Sala,
Al tenor del precepto 2° de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el qu e tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por
por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el qu e tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. (…) Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearseRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 11 por la ratificación de las partes y en todo caso por pres cripción extraordinaria”.
A partir de la anterior norma se ha señalado que la invocación de irregularidades sustanciales, como la planteada por los actores, normalmente se halla adscrita a quienes fueron parte de la convención cuestionada y, por excepción , tal facultad puede extenderse a los terceros, aunque sólo en la medida que ostenten “interés en ello”; si carecen de él, no les es permitido buscar dicha invalidación, ni siquiera pretextando defender el orden jurídico, la moral o las buenas costumbres, dado que en eventos particulares, esa misión le ha sido conferida al juez y de manera general, al ministerio público. (CSJ SC Rad. 11-2006-00403-01 31 de agosto de 2012) (Resalta fuera de texto).
4.2. De otra parte, conforme al artículo 1741 ibidem, la nulidad absoluta se configura cuando el acto jurídico presenta objeto o causa ilícita, o cuando se omite algún requisito o formalidad exigida por la ley atendiendo a la naturaleza del acto o contrato, y no a la condición personal de quienes lo celebran. También se produce nulidad absoluta en los actos y contratos celebrados por personas absolutamente incapaces.
requisito o formalidad exigida por la ley atendiendo a la naturaleza del acto o contrato, y no a la condición personal de quienes lo celebran. También se produce nulidad absoluta en los actos y contratos celebrados por personas absolutamente incapaces.
En el presente caso, la demanda ordinaria no identificó ni acreditó alguna de esas causales. No cuestionó la licitud del objeto, la capacidad de los contratantes ni la validez formal del instrumento, sino que centró su alegato en presuntas conductas de mala fe y en perjuicios económicos que consideraba derivados de la enajenación.
Tales afirmaciones, además de ser ajenas a los supuestos legales de invalidez absoluta, evidencian que la controversia no recae sobre la estructura jurídica del contrato, sino sobre efectos fácticos que, de existir, debenRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 12 ventilarse por vías distintas a la acción de nulidad , como lo advirtió la autoridad convocada.
4.3. En esas condiciones, no es dable pretender que por esta excepcional vía se reabra la discusión culminada en las instancias pertinentes, pues según la decantada jurisprudencia, ello solo es factible «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuale s se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras).
reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuale s se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras).
Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación No. 41001-22-14-000-2025-00344-01 13 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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