🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1657-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1657-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1657-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00408-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Duarte Guerrero y Jesús Wilmar Bravo Bermejo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, acuden a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… principio de legalidad, libertad, presunción de inocencia e indubio proreo [sic]» que consideran vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00

2. Del extenso escrito introductor, así como de los medios de convicción allegados, puede extractarse que contra los actores se adelantó un proceso penal por el delito de «porte ilegal de arma de fuego agravado» en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá emitió sentencia condenatoria el 11 de enero de 2018.

Dicha determinación fue refrendada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo siguiente.

Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá emitió sentencia condenatoria el 11 de enero de 2018. Dicha determinación fue refrendada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo siguiente. La Sala de Casación Penal de esta corporación, mediante auto de 4 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda de casación con lo que la sanción determinada alcanzó firmeza.

3. Los demandantes estiman que fueron condenados con fundamento «en pruebas que no se presentaron al plenario por la Fiscalía, ni debatidas en el juicio oral, solo fueron pruebas de oídas que afectaron directamente la actuación procesal» ; amén que los medios de convicción practicados «no demuestran a la luz de la sana crítica y la verdad que pertenecen o hacen parte de una banda delincuencial» , sino que fueron valorados de forma «caprichosa por el juez de conocimiento».

Adicionalmente consideran que la actuación se encuentra viciada de nulidad, debido a una serie de «irregularidades» acaecidas desde el momento mismo de su aprehensión en situación de flagrancia. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00

3. En consecuencia, piden « impartir orden perentoria al Juzgado… libre la respetiva voleta (sic) de liberta (sic) o a quien le corresponda por competencia… de igual forma impartir orden perentoria al director de este establecimiento de Acacias-Meta, para

Juzgado… libre la respetiva voleta (sic) de liberta (sic) o a quien le corresponda por competencia… de igual forma impartir orden perentoria al director de este establecimiento de Acacias-Meta, para que de la manera pronta y diligente se nos habran (sic) las puertas de la cárcel» (fls. 1 a 69, cd. 1).

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, solicitó declarar la improcedencia del resguardo en la medida que en el proveído por medio del cual se inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Bravo Bermejo, quedaron «consignadas puntualmente las razones por las cuales… no cumplía los requerimientos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo» observándose que los supuestos reproches se «reducían a un particular concepto sobre la naturaleza y fines del instrumento extraordinario, sin que se anunciara no acreditara ningún concreto error en la decisión del tribunal».

Agregó que como la actuación fue respetuosa de los derechos y garantías de los procesados, no se advirtió la necesidad de actuar oficiosamente.

2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ponente de la sentencia de segunda instancia, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

segunda instancia, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por los quejosos dentro del proceso que se adelantó en su contra por porte ilegal de arma de fuego agravado, al condenarlos, según dicen, sin existir pruebas concretas acerca de su responsabilidad penal y valorando de forma «caprichosa» las practicadas en el juicio, amén que a lo largo de la actuación se presentaron «irregularidades» que socavaron la estructura del proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención

donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00 del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Sea lo primero indicar que aun cuando los gestores extienden el reclamo a cuestionar las decisiones de ambas instancias, el examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto de 4 de diciembre de 2019 por medio del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por aquellos, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo, pues no se observa la vulneración alegada por los convocantes, comoquiera que las determinaciones judiciales objeto de censura, se aprecian coherentes, 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00 razonables, motivadas y fundadas en las pruebas legal y oportunamente practicadas, amén que resolvieron los cuestionamientos expresados por ellos. En efecto, en el auto en que se inadmitió el líbelo casacional, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal y de identificar los motivos de inconformidad planteados por el defensor de Bravo Bermejo contra el fallo de segundo grado, abordó el estudio del caso concreto, ocupándose, en primer lugar, del correspondiente análisis de la aptitud de la demanda, sobre lo que precisó: «(…) el escrito que sirve de fundamentación al presente recurso está muy lejos de reunir los presupuestos mínimos exigidos para ser tenido como una demanda idónea, pues el libelista lo orienta a contradecir la decisión del Tribunal, sin indicar el error en que

está muy lejos de reunir los presupuestos mínimos exigidos para ser tenido como una demanda idónea, pues el libelista lo orienta a contradecir la decisión del Tribunal, sin indicar el error en que se incurrió, los motivos de ocurrencia de los mismo, y la trascendencia de esas apreciaciones en la decisión objeto de la demanda. Se trata, por el contrario, de un escrito sin ningún rigor técnico, de crítica abierta, de difícil intelección, donde el casacionista se dedica a contraponer a las conclusiones probatorias del Tribunal su propia valoración interesada de los medios de prueba , que lo torna carente de idoneidad para su admisión a trámite. (…) En este sentido, en el presente asunto salta a la vista un aspecto relevante de la sustentación del cargo que deja en entredicho la aptitud formal del mismo pues evidencia desatinos en la fundamentación del yerro, ya que el libelista se ocupa de transcribir varios apartes de la decisión de segundo grado y a contradecirlas como si de un alegato de instancia se tratara, aduciendo indiscriminadamente sus valoraciones personales, para conformarse con afirmar que los juzgadores no forman parte de la Fiscalía ni se pueden convertir en sus aliados. Así, deja en entredicho la lesión increpada -estructura o garantía-, omitiendo precisar la prueba concreta, el momento preciso y la manera en que el juzgador de primer nivel ejerció la indebida intervención oficiosa en la práctica probatoria que 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00

preciso y la manera en que el juzgador de primer nivel ejerció la indebida intervención oficiosa en la práctica probatoria que 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00 reprocha, la forma como se produjo y la trascendencia de dicha incorrección en la decisión confutada. Ciertamente, en la postulación del cargo se vislumbra la falta de técnica en su desarrollo, incluso desde su proposición, pues el impugnante aduce el desconocimiento del debido proceso; sin embargo, su argumentación se orienta a afirmar su inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por el a quo y confirmada por ad quem, sin que sea posible identificar el acto irregular generador del cercenamiento del derecho invocado, y como éste atentó contra la integridad de la actuación o el desconocimiento de las garantías procesales (…)» No obstante el anterior razonamiento sobre la ineptitud del libelo, lo que por sí solo permitiría la inadmisión del mismo dada su incapacidad de enervar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia confutada, la Sala Especializada, a continuación, realizó un examen del procedimiento adelantado y las pruebas practicadas en el juicio, indicando que: «(…) la juez de primer nivel se revela respetuosa del debido proceso y garante de la igualdad de armas, pues escuchó por

practicadas en el juicio, indicando que: «(…) la juez de primer nivel se revela respetuosa del debido proceso y garante de la igualdad de armas, pues escuchó por igual a los procesados y a las demás partes procesales, dio respuesta oportuna a sus solicitudes, se abstuvo de complementar, mejorar, reducir o debilitar indebidamente los planteamientos de las partes, garantizó la igualdad de oportunidades para interrogar y contrainterrogar a los testigos, concedió equilibradamente la posibilidad de presentar réplicas, corrió el uso de la palabra a los defensores cuando se requería, atendió y resolvió las objeciones de manera adecuada e, incluso, le llamó la atención a la delegada de la Fiscalía para que no realizara preguntas que no fueron objeto del interrogatorio, y para que ajustara el contenido de su contrainterrogatorio a lo dispuesto por la técnica de litigación oral, todo lo cual desvirtúa las inconformidades del censor. (…) la Corte advierte que contrario a lo aducido por el libelista, en el acápite de la decisión de segunda instancia destinado a la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado, el juez de segundo grado analizó la temática propuesta por el recurrente y valoró integralmente la prueba producida durante el juicio (…)» 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00 Agregó la Corte que el análisis en conjunto de los medios de convicción allegados, llevaron al tribunal ad quem a

Agregó la Corte que el análisis en conjunto de los medios de convicción allegados, llevaron al tribunal ad quem a «(…) inferir razonablemente que el motivo por el cual los procesados se hallaban en la zona no era el de llegar a Sasaima con el propósito de contratar una obra, y ello explicaba la razón de llevar un arma sin salvoconducto, camuflada y totalmente cargada con los seis cartuchos para los que tenía capacidad. Tampoco le dejó duda alguna sobre el acuerdo previo y la comunicabilidad de circunstancias que unían a los acusados para llevar consigo el arma de fuego referida y la munición incautada, teniendo como medio para hacerlo el vehículo en el que fue hallada escondida, el cual no fue utilizado de manera aleatoria, sino como instrumento idóneo para asegurar que no serían puestos al descubierto, incluso en el supuesto de una requisa, pues como lo estableció, no la portaban a simple vista sino escondida en un espacio sellado con tornillos. (…) Con ello, el juez de segundo nivel descartó las alegaciones de los recurrentes, según las cuales, no se había demostrado que el arma de fuego y las municiones estaban relacionadas con otra conducta ilícita, y que por lo tanto, no podía imponérseles la agravante en cuestión, puesto que estimó demostrado que la utilización del carro tuvo como fin ocultar eficientemente el revólver, y con ello evadir el control de las autoridades en su

agravante en cuestión, puesto que estimó demostrado que la utilización del carro tuvo como fin ocultar eficientemente el revólver, y con ello evadir el control de las autoridades en su misión de transportar el referido elemento acompañado de los seis cartuchos, todos en buen estado de funcionamiento. Sumado a lo anterior, evaluó que los agentes policiales hallaron en la silla trasera del vehículo un maletín que contenía un pasamontañas de color negro, unas gafas oscuras, una navaja, cinta y cuerdas, material poco usual para la búsqueda de un contrato de trabajo (…)» Así las cosas, concluyó que, como la demanda no cumplía «las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o la presencia de yerros de tal naturaleza 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00 que impongan una intervención de oficio », la única determinación que se imponía adoptar era su inadmisión. Dicha decisión se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas que llevaron a no admitir el libelo casacional, por no satisfacer el requisito de lógica argumentativa, amén que no se presentaron las anomalías procesales allí denunciadas, las cuales resultan ser las mismas que en esta oportunidad se exponen, de donde se observa que lo perseguido por los gestores del resguardo es anteponer la propia comprensión

presentaron las anomalías procesales allí denunciadas, las cuales resultan ser las mismas que en esta oportunidad se exponen, de donde se observa que lo perseguido por los gestores del resguardo es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando Duarte Guerrero y Bravo Bermejo señalan lo que, en su sentir, son «yerros» de los juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, así como «irregularidades» en la actuación, lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de la misma por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial. De dicha manera, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00 extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a

resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se impone negar el amparo en tanto que los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, y en su lugar, imponer su particular comprensión jurídica e intelección de las pruebas adosadas al proceso, sustituyendo a los funcionarios de instancia, a lo que se agrega que la providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00408-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11

Consultar sobre este documento ...