CSJ - STC16570-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16570-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16570-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05221-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Louis Jara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 7611131840022023-00001.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Marleny Silva Escobar promovió en su contra , en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 6 de septiembre de 2024, manifestó su oposición frente a los activos presentados por la demandante, puesto que denunció como bienes de la sociedad dos inmuebles que él adquirió con dineros propios, manifestación que acogió el Juzgado SegundoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05221-00 2 Promiscuo de Familia de Buga, resolvió excluirlos y aprobó el inventario y avalúo en ceros (0). Indicó que la señora Silva Escobar formuló apeló esa decisión, con
2 Promiscuo de Familia de Buga, resolvió excluirlos y aprobó el inventario y avalúo en ceros (0). Indicó que la señora Silva Escobar formuló apeló esa decisión, con sustento en que « lo obtenido patrimonialmente, obedece al fruto del trabajo, del socorro y ayuda mutua », además, en esa oportunidad, expresamente afirmó que «la sustentación del recurso se har [ía] dentro de los términos ante el superior jerárquico». Explicó que el Tribunal Superior accionado no corrió traslado del «memorial contentivo de la sustentación del recurso de alzada y ampliación de los reparos al fallo del a quo, como lo ordena el articulo 322 Núm. 3 de la Ley 1564 de 2012» y, en sentencia (sic) de 9 de octubre de 2024 revocó la determinación recurrida para acoger parcialmente lo reclamado por su excompañera permanente, « sin la existencia de la sustentación jurídica de los reparos de la apelación». Afirmó que solicitó la aclaración de la « sentencia» (sic) de 9 de octubre de 2024 para que se indagara « sobre el escrito de ampliación y sustentación del Recurso de Apelación y fecha de presentación del mismo por parte de la togada representante judicial de la parte demandante » y su petición fue desestimada el 29 de octubre siguiente. Sostuvo que el Tribunal Superior de Buga vulneró sus derechos, porque se sustrajo de resolverle la solicitud para que le diera a conocer el escrito con el que se sustentó el recurso y, además, « no se tiene en cuenta el
Sostuvo que el Tribunal Superior de Buga vulneró sus derechos, porque se sustrajo de resolverle la solicitud para que le diera a conocer el escrito con el que se sustentó el recurso y, además, « no se tiene en cuenta el precedente judicial (…) que respalda [su] petición por la violación específica del artículo 29 CN y de Acceso a la Justicia articulo 229 CN. », relativo a la sustentación del recurso de apelación ante el superior, como lo ha reiterado esta Sala Especializada en STC8909-2017, STC5497-2021, STC57902021, STC2885-2022 STC12402-2024, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05221-00 3
2. Sin reclamar proceder concreto, pidió la protección de sus derechos.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado de conocimiento, a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Buga, se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que la queja del accionante no tiene vocación de prosperidad, porque cuestiona el trámite impartido a la apelación de un auto, trámite en el que, en providencia de 29 de octubre de 2024 se negó la aclaración que pidió y se explicó que,
prosperidad, porque cuestiona el trámite impartido a la apelación de un auto, trámite en el que, en providencia de 29 de octubre de 2024 se negó la aclaración que pidió y se explicó que, (...) la providencia objeto del recurso de apelación obedeció a un auto proferido en audiencia por el juez segundo promiscuo de familia de Buga, razón por la cual, fue dentro de dicha diligencia, celebrada el día 06 de septiembre de 2024, que la apoderada judicial de la parte demandante presentó el remedio vertical y allí mismo el a quo corrió el respectivo traslado de este al demandado, quien -a través de su apoderado judicialexpresó no tener manifestación alguna. Nótese que, erradamente el promotor invoca normas aplicables en el escenario de la apelación de sentencias; empero, como se indicó anteriormente, el trámite realizado en esta instancia se conecta con una apelación de auto, recurso que, conforme al inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso, se resuelve de plano y por escrito. Se insiste, dicha situación fue aclarada al promotor desde la providencia del 29 de octubre de 2024».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, señaló los antecedentes del proceso y expuso que, frente a la decisión de 6 de septiembre de 2024, con la cual resolvió la objeción del accionante contra los inventarios y avalúos, la demandante formuló recurso de apelación, por lo que las diligencias las envió al Tribunal Superior de esa ciudad para lo
septiembre de 2024, con la cual resolvió la objeción del accionante contra los inventarios y avalúos, la demandante formuló recurso de apelación, por lo que las diligencias las envió al Tribunal Superior de esa ciudad para lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05221-00 4
3. Blanca Ines Domínguez Pulgarín, quien manifestó actuar como abogada de Marleny Silva Escobar, pidió denegar el amparo, puesto que el recurso de apelación frente al auto cuestionado fue sustentado en la audiencia correspondiente.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la
y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiereRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05221-00 5 sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación del Tribunal Superior de Buga en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial porque, en su criterio, debió requerir la sustentación de la apelación propuesta por su contraparte contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga el 6 de septiembre de 2024 y otorgársele el traslado correspondiente de tal sustentación, sin embargo, como así no se procedió, en su criterio, se vulneraron sus garantías sustanciales.
3. De la inexistencia de la vulneración alegada. 3.1 Examinada la actuación materia de queja, se establece que el Tribunal Superior accionado no incurrió en irregularidad al tramitar y
vulneraron sus garantías sustanciales.
3. De la inexistencia de la vulneración alegada. 3.1 Examinada la actuación materia de queja, se establece que el Tribunal Superior accionado no incurrió en irregularidad al tramitar y decidir la segunda instancia a su cargo, puesto que actuó conforme lo prevé la norma procedimental aplicable.
En efecto, como hechos relevantes de la actuación, se evidencian los siguientes, - Presentados los inventarios y avalúos por las partes y formuladas las objeciones correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga decretó las pruebas solicitadas y, en audiencia de 6 de septiembre de 2024 resolvió, acoger las objeciones del demandado, aquí accionante y, en consecuencia, excluir como activos los inmuebles denunciados por Marleny Silva Escobar y aprobar «el inventario y avaluó deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05221-00 6 bienes de la sociedad patrimonial, el cual quedará de la siguiente manera: ACTIVO SOCIAL: 0 PASIVO: 0 ACTIVO TOTAL: 0». - En esa diligencia, la abogada de la demandante formuló apelación y reclamó la inclusión de los inmuebles que presentó como activos, porque su representada había contribuido con su trabajo en el hogar para ese efecto, manifestaciones que fueron puestas en conocimiento del demandado sin que existiera oposición, posteriormente, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo y se dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Buga. - El asunto fue radicado ante esa Corporación el 12 de septiembre
demandado sin que existiera oposición, posteriormente, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo y se dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Buga. - El asunto fue radicado ante esa Corporación el 12 de septiembre de 2024 y asignado al Despacho al que correspondió por reparto, con una corrección posterior del mismo el 13 siguiente. - En providencia de 9 de octubre de 2024 el Tribunal Superior resolvió el recurso en el sentido de revocar parcialmente la decisión recurrida para, « incluir como activo de la sociedad patrimonial el bien inmueble descrito en la partida n° 2 del escrito de inventarios y avalúos presentado por Marleny Silva Escobar», negar «el reconocimiento de las recompensas solicitadas por José Louis Jara» y, aprobar los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial, así: (...) Activos: PARTIDA ÚNICA: Lote de terreno denominado ““Lote de terreno No. 1”, con extensión superficiaria de 22.400 mt2., ubicado en jurisdicción del municipio de Ginebra (V), alinderado especialmente, de acuerdo a título de adquisición, así: NORTE, en extensión de 161,41 mts., con el callejón Versalles; SUR, en extensión de 166,54 mts., con predio denominado como Lote No. 2 rural, propiedad que es o fue de la sociedad Agrícola Echeverry S.A.S.; ORIENTE, en extensión de 164,02 mts., con predio de Hacienda San José, hoy predio de Camilo Caicedo; y OCCIDENTE, en extensión de 114,21
S.A.S.; ORIENTE, en extensión de 164,02 mts., con predio de Hacienda San José, hoy predio de Camilo Caicedo; y OCCIDENTE, en extensión de 114,21 mts., con predio Lote No. 2 rural, propiedad que es o fue de la sociedad Agrícola Echeverry S.A.S. Le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 373124015. El lote de terreno se encuentra cultivado con plantaciones de uva y árboles frutales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05221-00 7 (…) Este bien inmueble se encuentra avaluado en (…) $791.907.000,oo. (…) Pasivos: cero -0Total Activo Social: $791.907.000
Pasivo: $0». - El demandado y aquí accionante, solicitó la aclaración del anterior pronunciamiento y, además, pidió que se le diera a conocer « el escrito y fecha del recurso de apelación presentado (…), ya que la misma desconoció el artículo 78 del CGP y tanto la parte accionada, como su apoderado judicial desconocemos el contenido de alzada y el cumplimiento de los términos por parte de la demandante». - Mediante providencia de 29 de octubre de 2024 el Tribunal Superior accionado desestimó la anterior solicitud porque, además que el actor no indicó cuáles conceptos o frases generaban duda y se encontraban en la parte resolutiva de la providencia, su reclamo apenas constituía «una típica disparidad de criterios frente a la decisión adoptada en es[a] instancia» y, para lo que aquí concierne, señaló, (...) en punto a lo manifestado sobre desconocer el escrito y fecha del recurso,
típica disparidad de criterios frente a la decisión adoptada en es[a] instancia» y, para lo que aquí concierne, señaló, (...) en punto a lo manifestado sobre desconocer el escrito y fecha del recurso, pues ignora el contenido de la alzada, se ha de precisar que, la providencia objeto del recurso de apelación obedece a un auto proferido en audiencia, razón por la cual, dentro de la misma diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante presentó el remedio vertical y, es allí mismo, que el a quo corrió traslado de este al demandado, quien puntualizó no tener manifestación alguna, tal como se evidencia de la grabación de la diligencia del 06 de septiembre de 2024. Razón por la cual, tal como lo preceptúa el artículo 326 del Código General del Proceso, se resolvió de plano y por escrito el recurso».
32. En las circunstancias anteriormente descritas, los planteamientos contenidos en la providencia del Tribunal Superior de Buga, que, en efecto, se trata de la apelación de un auto emitido en audiencia y no de una sentencia, por lo que, siendo aplicable lo establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso, que señala que el juez de segundo gradoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05221-00 8 «resolverá de plano y por escrito el recurso», de ningún modo debía el ad quem surtir un procedimiento distinto a definir de plano la instancia y no, como erróneamente lo comprende el accionante, admitir el recurso, correr traslado para su sustentación y poner en conocimiento de la contraparte los
surtir un procedimiento distinto a definir de plano la instancia y no, como erróneamente lo comprende el accionante, admitir el recurso, correr traslado para su sustentación y poner en conocimiento de la contraparte los argumentos contentivos del mismo, pues esto se prevé sólo para las sentencias -artículo 322 del Código General del Proceso-, por ende, esa actuación no constituye yerro que implique vulneración de los derechos fundamentales invocados para su protección mediante la injerencia del juez excepcional. Esta Sala en un asunto similar señaló, (...) frente a la queja que refiere a que el Tribunal Superior accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, cuando no le concedió la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación en debida forma, basta decir que cuando recibió el expediente para desatar la apelación del auto, actúo en los términos previstos por el artículo 326 del Código General del Proceso, pues resolvió de plano y por escrito el recurso, sin ordenar la sustentación en segunda instancia, en razón a que ese trámite se surtió ante el Juzgado de conocimiento como lo dispone el numeral 3º del artículo 322 ibidem1 (CSJ, STC13298-2023). Lo anterior porque la posibilidad de «efectuar la sustentación en segunda instancia», ocurre según lo dispuesto por el legislador en el inciso 1º del numeral 3º del artículo 322 ejusdem, cuando se trata de sentencias y, en este caso, se insiste, la providencia recurrida es un auto, dictado en la audiencia en la que se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
numeral 3º del artículo 322 ejusdem, cuando se trata de sentencias y, en este caso, se insiste, la providencia recurrida es un auto, dictado en la audiencia en la que se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
4. Conclusión. 1 El numeral 3º del artículo del 322 del Código General del Proceso, dispone que, « En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia , dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición.
Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05221-00 9 El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión que se cuestiona al Tribunal Superior de Buga. Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la
correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Louis Jara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-05221-00 10