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CSJ - STC16570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16570-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00265-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por el abogado Fernando Torrecilla Navarro, en representación de Oscar Hernando Mendoza Parra, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 2016-00305.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En síntesis, sostuvo que, en el proceso referido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio omitió el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, continuó el trámite a pesar de la presunta inexistencia «de las causas y los anexos que hacen parte integrante del [p]agaré»; y rechazó deRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00265-01 plano la solicitud de nulidad que formuló; lo que considera que configura los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

plano la solicitud de nulidad que formuló; lo que considera que configura los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio «reconsiderar sus decisiones o se ordene la nulidad de todo lo actuado».

3. A pesar del requerimiento efectuado por el Tribunal para que se aportara poder especial, el abogado insistió en el documento presentado inicialmente, pero autenticado en Notaría, con fundamento en el inciso 1° del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que, en el proceso promovido contra el accionante, la decisión que rechazó la solicitud de nulidad fue objeto de recurso de apelación, por lo cual remitió las actuaciones al Tribunal Superior de esa ciudad el pasado 26 de agosto, y fijó fecha de audiencia de remate del inmueble perseguido para el 16 de septiembre de

2025.

2. José Elías Gómez pidió que se negara el amparo con base en la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque en su criterio, las actuaciones del Juzgado accionado se ajustan a las normas del Código General del Proceso y el Código de Comercio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00265-01 El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, luego de establecer la falta de legitimación del abogado Fernando Torrecilla

2Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00265-01 El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, luego de establecer la falta de legitimación del abogado Fernando Torrecilla Navarro para representar los intereses de Oscar Hernando Mendoza Parra en el presente trámite, comoquiera que no allegó poder especial que lo facultara en tal sentido. Destacó que, a pesar de haberse allegado un poder otorgado por el convocante, no satisface los requisitos de un poder especial, al no identificarse el proceso, la actuación que sirve de fundamento a esta acción, ni «los hechos relevantes que respaldan su reclamo». De igual forma, señaló que el en proceso materia de queja se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la solicitud de nulidad, por tanto, considera que tampoco se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El abogado Fernando Torrecilla Navarro argumentó que la admisión de la presente acción, así como la vinculación de las partes del proceso ejecutivo, eran suficientes para determinar su legitimidad para actuar; y sostuvo que la declaratoria de improcedencia del amparo pasa por alto las vías de hecho alegadas en las que presuntamente incurrió el Juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

1. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.

3Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00265-01 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto

3Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00265-01 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022,

declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se resalta). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.

2. La queja constitucional.

4Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00265-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Fernando Torrecilla Navarro, quien manifiesta ser el apoderado de Oscar Hernando Mendoza Parra, cuestiona que en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 201600305 instaurado en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio omitió el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, continuó el trámite sin verificar la validez del título base de recaudo, y rechazó la solicitud de nulidad formulada.

3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 3.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Fernando Torrecilla Navarro, quien a pesar que afirmó representar al señor

improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Fernando Torrecilla Navarro, quien a pesar que afirmó representar al señor Oscar Hernando Mendoza Parra , el poder que aportó junto con el escrito de tutela otorgado y autenticado en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, es un mandato que, aunque fue conferido para presentar acciones de tutela, no lo faculta para defender sus derechos en estas diligencias. Lo anterior porque, verificado el contenido de ese documento, se evidenció que no cumple con las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones, entre otras, la identificación de la autoridad accionada y del proceso cuestionado, el derecho fundamental invocado, las actuaciones u omisiones atribuidas al convocado y tampoco hace mención de la cuestión concreta que se pretende discutir o que permita identificar la situación fáctica a debatir por medio de esta vía excepcional, como pasa a verse: 5Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00265-01 3.2. Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia STC107212023 estableció que: Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que

y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.

En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, sino que, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que estos solo actúen frente a las autoridades por hechos u omisiones 6Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00265-01 concretas que afecten sus derechos fundamentales en forma idónea y particular, sin desconocer el poder de disposición del mandante. Por tanto, en relación con la manifestación del abogado en la impugnación, se advierte que la presentación del poder especial con las

particular, sin desconocer el poder de disposición del mandante. Por tanto, en relación con la manifestación del abogado en la impugnación, se advierte que la presentación del poder especial con las especificidades enunciadas no es una exigencia rigurosa, sino el acatamiento de lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia, máxime cuando no acreditó circunstancia alguna que le impida presentar debidamente el mandato requerido para esta clase de asuntos excepcionales; lo que inhabilita para ahondar en otras temáticas. 3.3. Memórese que tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ STC94252021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00265-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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