CSJ - STC16571-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16571-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16571-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05223-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Margoth Pérez Cano, Myrian Janeth y Angélica María Cano Pérez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho n° 25307-31-84-002-2020-00135-00/01 y 202400115-00.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que Adriana Milai Prieto Ramírez instauró demanda declarativa de unión marital de hecho entre ella y Diógenes Alirio Cano Beltrán - fallecido, contra las acá accionantes en su calidad de cónyugeRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05223-00
supérstite e hijas del causante, trámite que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, bajo el radicado n° 2020-00135-00. Informaron que a través de apoderado judicial y, «con fundamento en
supérstite e hijas del causante, trámite que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, bajo el radicado n° 2020-00135-00. Informaron que a través de apoderado judicial y, «con fundamento en los arts. 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, plantearon la nulidad absoluta sustancial de la declaración de voluntad, incorporada en [un] documento privado llamado “declaración extra juicio”» que allegó la demandante y, «el juez de conocimiento aceptó la contestación de la demanda [y] nada dijo sobre el trámite [de la] nulidad». Afirmaron que, en audiencia inicial celebrada el 7 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento señaló que no se encontraba habilitado «para declarar como falsos o para no tener en cuenta o para declarar nulos documentos que fueran aportados por las partes », pero en virtud del recurso de apelación que interpusieron, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó esa determinación el 7 de julio de 2023 «precisando que la nulidad absoluta sustancial sí se debía tramitar dentro del mismo proceso». Explicaron que, por lo anterior, el Juzgado dio trámite a la nulidad y el 13 de febrero de 2024 «se abstuvo de decidir en derecho, aduciendo nuevamente la falta de competencia », por cuanto «la debe resolver separadamente un juez “especializado” a través de un proceso verbal», razón por la que volvieron a interponer recurso de apelación que el Tribunal Superior desató desfavorablemente.
un juez “especializado” a través de un proceso verbal», razón por la que volvieron a interponer recurso de apelación que el Tribunal Superior desató desfavorablemente. Indicaron que el a quo incurrió en vía de hecho porque «nunca identificó la verdadera esencia de la nulidad absoluta sustancial » que alegaron, desconoció el principio de congruencia e impuso una carga adicional a la parte demandada, «aduciendo una formalidad que no existe » y, la Corporación accionada a su vez, «dio connotación de prueba ilícita a la nulidad de la declaración de voluntad recogida en la declaración extra juicio » y, «desconoció lo 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05223-00
dicho por él en la primera [apelación]», consistente en otorgar «pronunciamiento de fondo de la nulidad absoluta sustancial» en el interior del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que, «se dejen sin ningún efecto y/o invaliden las providencias que datan del 7 de junio de 2023 y 13 de febrero de 2024, dictadas [por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot], y el auto de fecha 26 de agosto de 2024 por el cual [el Tribunal Superior de Ibagué] confirmó los proveídos de primera instancia».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuya actuación es objeto de queja.
traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuya actuación es objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, informó la actuación surtida dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido contra los herederos de Diógenes Alirio Cano Bernal, «se diligenció no solo en acatamiento a los ordenamientos sustancial y procesal sino en obedecimiento a lo ordenado por [el] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en las decisiones que han sido de su consideración», advirtiendo que en entre las mismas partes, también se adelanta un proceso de impugnación de paternidad en relación con la hija de la compañera permanente en comento, el cual igualmente fue remitido por competencia a su homólogo
Tercero.
2. La titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso en cuestión, y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto. Adicionalmente, pidió su desvinculación porque el ataque jurídico no está dirigido contra ese despacho.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05223-00
3. Adriana Milai Prieto Ramírez, demandada en el proceso ordinario que la actora censura, aseveró que «fui compañera permanente del señor Diógenes Alirio Beltrán Cano por más de doce años de manera permanente y continua donde compartíamos lecho, techo y mesa como quedo registrado en la unión
ordinario que la actora censura, aseveró que «fui compañera permanente del señor Diógenes Alirio Beltrán Cano por más de doce años de manera permanente y continua donde compartíamos lecho, techo y mesa como quedo registrado en la unión marital de hecho que hicimos el día 17 octubre del 2018 donde formamos un hogar y fruto de esa unió tenemos una hija que está reconocida legal[mente], (…) y que aún sigo viviendo en la manzana 5 casa 22 del Barrio Altos del Peñón de Girardot que esta propiedad está a nombre mío y del señor Diógenes». Pidió se desestime la acción de tutela, acotando que «las etapas del procedimiento fueron agotadas sin observar ningún vicio de nulidad que invalide lo actuado, máxime cuando los accionantes siempre estuvieron representados por su apoderado (…)».
4. El abogado Ariel José Miranda Castillo, quien -sin acreditarlo en debida forma dentro de este asuntodijo actuar en representación judicial de Gladys Margoth Pérez de Cano, Myrian Janeth Cano Pérez y Angélica María Cano Pérez, reiteró y amplió los argumentos de la demanda tutelar, pidiendo con ello «que se acceda a la acción de amparo solicitada».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites
clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05223-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , vulneró los derechos fundamentales invocados por las accionantes al
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , vulneró los derechos fundamentales invocados por las accionantes al confirmar el rechazo de la nulidad que formularon en el proceso verbal n° 2020-00135-01, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional se dirigió igualmente contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05223-00
superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC11448-2024 y STC14167-2024, entre otras).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente queja con las piezas procesales pertinentes, la Sala negará el amparo implorado por cuanto lo allí resuelto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente que conduzca a su quebrantamiento. 3.1 En efecto, para que con providencia de 26 de agosto de 2024 el Tribunal Superior de Ibagué confirmara la desestimación de la nulidad
fuerza suficiente que conduzca a su quebrantamiento. 3.1 En efecto, para que con providencia de 26 de agosto de 2024 el Tribunal Superior de Ibagué confirmara la desestimación de la nulidad advertida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot en el auto de 13 de febrero de 2024 , se valió de una respetable motivación resultado de una razonable aplicación normativa y valoración probatoria. Véase que señaló, que al dirigirse el recurso a que se estableciera la eventual ilicitud de un documento que la demandante incorporó al expediente, la causal de invalidez alegada se soportaba en lo previsto en el artículo 29 Superior, la cual «solo encuentra cabida cuando una prueba es obtenida con infracción del debido proceso; así, la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995 lo conceptuó, al precisar que dicha causal supralegal de nulidad únicamente confluye cuando hay contravención “de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción”», y concluyó, (…) ese motivo de nulidad solo puede conjurarse para enfrentar asuntos estrictamente relacionados con la recolección y publicidad del elemento probatorio, mas no para atacar aspectos ligados con la actividad judicial acometida por el juzgador, de ello dio cuenta la Sala de Casación Civil en la Sentencia de 18 de noviembre de 2014, al apuntalar que “la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, no puede invocarse como error de
Sentencia de 18 de noviembre de 2014, al apuntalar que “la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, no puede invocarse como error de actividad… la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad”. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05223-00
Apropósito de lo anterior, con poco que fije la vista este tribunal en los pormenores, emerge que los fundamentos expuestos en el incidente radicado no se acomodan al consabido motivo de anulabilidad, ya que los apelantes en ningún momento empuñaron ninguna protesta contra el recaudo y contradicción del insumo probatorio atacado. En suma, los planteamientos esgrimidos por los apelantes no pueden ser evaluados a luz de la nulidad constitucional en mención, por cuanto sus argumentos se enfilaron a desvirtuar el contenido de la declaración con el fin de contrarrestar las pretensiones, empero, no guardan relación con la forma en que se incorporó u obtuvo la prueba, lo que de contera conlleva el rechazó de la petición sub examine». 3.2. Conforme a lo expuesto, la Corte no encuentra motivo que pueda converger en actuación defectuosa susceptible de enmendar por esta vía excepcional, pues tales afirmaciones se ajustan a las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la especial causal de nulidad invocada en el caso bajo estudio, advirtiéndose que es desacertado el
vía excepcional, pues tales afirmaciones se ajustan a las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la especial causal de nulidad invocada en el caso bajo estudio, advirtiéndose que es desacertado el entendimiento que plantean las accionantes. Ciertamente, a las interesadas les correspondía demostrar los supuestos de hecho en que fundamentaban la nulidad constitucional, esto es, la supuesta ilicitud de la prueba documental allegada por su contraparte de la cual pudiera predicarse su nulidad por haber sido «obtenida con violación del debido proceso», esto es, desconociendo los procedimientos establecidos para la aportación, decreto, práctica y contradicción de la misma. Contrario a ello, centraron su discusión en insistir en la exclusión del documento del expediente, porque, en su sentir, está viciado de objeto y causa ilícitos, cuando tal pretensión está prevista para actos o contratos (artículo 1742 del Código Civil), no para un medio de prueba documental como acontece en el presente asunto, frente al cual podría tener aplicación las figuras de tacha de falsedad y desconocimiento (artículos 244 y 272 del Código General del Proceso). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05223-00
De ahí que, si bien es legítimo estar en desacuerdo con el contenido de un medio de prueba documental aportado por la contraparte, ello no puede ser motivo válido y suficiente para pretender que el juez proceda a desecharlo de manera preliminar, pues si no se tramita alguno de los incidentes antes aducidos, en su debida oportunidad habrá de realizar la ponderación de ese y los demás que conforman el causal probatorio,
desecharlo de manera preliminar, pues si no se tramita alguno de los incidentes antes aducidos, en su debida oportunidad habrá de realizar la ponderación de ese y los demás que conforman el causal probatorio, atendiendo las disposiciones que rigen la temática (artículo 176 ibidem). 3.3 En las circunstancias anteriormente descritas, los planteamientos contenidos en la providencia que cuestionan al Tribunal Superior lejos están de tildarse de arbitrarios o caprichosos, pues, como quedó visto, la desestimación de la nulidad procesal invocada por las acá accionantes no tenía vocación de prosperidad, por ende, tal actuación no constituye yerro que implique transgresión de los derechos fundamentales invocados para su protección mediante la injerencia del juez excepcional. Por tanto, como las discrepancias expresadas por las actoras no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces cognoscentes, tal divergencia no abre paso a la tutela, porque de accederse, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, como así lo ha explicado esta Sala al sostener, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es
de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05223-00
del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC14773-2024, entre otras). Así mismo, se ha señalado, que este extraordinario mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta [la parte accionante]»
jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta [la parte accionante]» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC14167-2024).
4. Conclusión.
Por cuanto la actuación judicial cuestionada por las accionantes no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se negará la protección solicitada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo implorado por Gladys Margoth Pérez Cano, Myrian Janeth y Angélica María Cano Pérez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05223-00
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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