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CSJ - STC16572-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16572-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16572-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05244-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Riveros Gómez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada n° 2023-00038-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso de sucesión intestada de Marco Eliécer Riveros Cangrejo y Margarita Gómez de Riveros el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá en auto de el 20 de junio de 2024 negó la medida cautelar previa que solicitó, decisión contra la cual, formuló recurso de apelación.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05244-00

Indicó que, remitido el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, ingresó al despacho del magistrado Jaime Humberto Araque el 28 de agosto de 2024, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento pese a las solicitudes de impulso procesal que ha elevado.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, ordenar a la Corporación

agosto de 2024, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento pese a las solicitudes de impulso procesal que ha elevado.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, ordenar a la Corporación accionada resolver el recurso de apelación que formuló.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad Judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, se citó las partes e interesados en el proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que le correspondió conocer en segunda instancia el proceso de sucesión de Marco Eliécer Riveros Cangrejo y Margarita Gómez de Riveros n°. 2023-00038-01, con la finalidad de desatar el recurso de apelación contra el inciso primero del auto proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad, por medio del cual negó la petición de oficiar al registrador de instrumentos públicos para que tome nota de una medida cautelar decretada en auto anterior (no inscrita según nota devolutiva que obra en el expediente).

Informó que, mediante auto de 27 de noviembre de 2024, notificado en estado electrónico del 28 siguiente, profirió auto en el que inadmitió el recurso de apelación. Agregó que «Cabe rememorar la gran carga laboral que de vieja data vienen afrontando los administradores de justicia, agravada y acrecentada, como es de conocimiento público no solo con la implementación de la oralidad, la entrada en 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05244-00

vigencia del Código General del Proceso y en los últimos años por la pandemia

conocimiento público no solo con la implementación de la oralidad, la entrada en 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05244-00

vigencia del Código General del Proceso y en los últimos años por la pandemia originada por el Covid – 19, que ha incrementado el reparto de asuntos de toda naturaleza, incluyendo las acciones constitucionales cuyo trámite es prioritario y obliga a dejar de lado los asuntos en curso [gran cantidad de autos y sentencias], demandando tanto de los funcionarios como de los colaboradores doblar los horarios laborales, en aras de tratar de cumplir con los escasos términos judiciales¸ todo esto sin contar además en que el número de juzgados de primera instancia se ha incrementado ostensiblemente y el número de magistrados de la Sala de Familia sigue siendo el mismo desde cuando se creó la especialidad; a lo anterior se adiciona el reparto de hábeas corpus, los procesos penales para adolescentes; aunado a los trámites administrativos, entre los que se encuentra la calificación de jueces y la atención y contestación de la información que se mueve diariamente a través de los cuatro correos institucionales que se manejan por los colaboradores del Despacho, que demandan la inversión de gran cantidad de tiempo con el que no se cuenta»

2. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá informó que el proceso de sucesión de los causantes Marco Eliecer Riveros Cangrejo y Margarita Gómez de Riveros, promovida por Gustavo Riveros Gómez, con radicado No. 11001-31-10-009-2023-00038-00, fue asignado en principio al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, pero con ocasión al acuerdo

radicado No. 11001-31-10-009-2023-00038-00, fue asignado en principio al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, pero con ocasión al acuerdo CSJBTA23-14 fue remitido a ese despacho judicial el 3 de mayo de 2023. Luego de señalar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, indicó que, el amparo tiene como fin obtener trámite respecto el recurso de la alzada por el apoderado del accionante, la cual se encuentra a cargo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de este distrito judicial, de modo que el ruego constitucional no se erige por acciones u omisiones de ese despacho, quien ha efectuado todas las actuaciones necesarias y pertinentes para solucionar de manera eficaz el asunto, con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas dentro de este trámite, dando prevalencia a los preceptos constitucionales y legales, para derivar una correcta y adecuada administración de justicia. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05244-00

3. Al momento de aprobarse el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias

(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC115422022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC10554-2024). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC129492024 entre muchas).

2. De la carencia actual de objeto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las

como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05244-00

autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza alegada en el escrito de tutela, por lo que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo. De ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el Juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corte, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en

que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,

STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y,

STC7529-2024).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gustavo Riveros Gómez cuestiona la tardanza de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para definir el recurso de apelación formulado contra la providencia de 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad, en el proceso de sucesión doble intestada n° 2023-00038-01. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05244-00

4. Supuestos fácticos del caso concreto.

Examinados el expediente allegado a este trámite, se observan como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala las siguientes, 4.1 En el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, se adelanta proceso de sucesión intestada de los causantes Marco Eliecer Riveros Cangrejo y Margarita Gómez de Riveros, promovido por Luis Alberto Rojas Gómez, Deisy Hernández Gómez, Maribel Riveros Daza, Patricia,

proceso de sucesión intestada de los causantes Marco Eliecer Riveros Cangrejo y Margarita Gómez de Riveros, promovido por Luis Alberto Rojas Gómez, Deisy Hernández Gómez, Maribel Riveros Daza, Patricia, Rubiela, Eliecer, Marcela y Gustavo Riveros Gómez, radicado bajo el n° 2023-00038-00 4.2 En el curso del proceso, el apoderado del señor Gustavo Rivero Gómez solicitó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-946744, decretada la medida cautelar por el Juzgado de conocimiento, se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, sin embargo, la citada remitió nota devolutiva el 29 de febrero de 2024 en la que indicó que sobre el inmueble recaen dos embargos, el primero con ocasión a un proceso ejecutivo hipotecario y el segundo por la Fiscalía extinción de dominio. 4.3 Ante esta situación, el señor Gustavo Rivero Gómez en varias oportunidades, presentó solicitudes al Juzgado a fin de que se le ordenara al registrador público inscribir la medida decretada, petición que fue negada en el numeral primero del auto de 20 de junio de 2024, decisión contra la cual, formuló recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05244-00

4.4 El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 27 de noviembre de 2024 resolvió inadmitir el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos,

4.4 El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 27 de noviembre de 2024 resolvió inadmitir el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos, (...) Pues bien: El artículo 321 del C. G. del Proceso enlista las decisiones susceptibles de recurso de alzada y en el numeral octavo prescribe: “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Se resalta. Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional, de manera reiterada, han dejado sentado que las decisiones objeto de alzada están establecidas taxativamente por el legislador, por ende, no le es dado al juez ni a las partes, elevar a categoría de tales, asuntos que no se encuentran expresamente contemplados como susceptibles del recurso por el artículo 321 del C. G. del Proceso, o por norma especial alguna. En lo relativo a la procedencia del recurso de apelación, el Código General del Proceso se rige, como ya se dijo, por el criterio de taxatividad, que se traduce en que las decisiones que son susceptibles de ser atacadas a través de este medio, son estrictamente aquellas previstas en el Código, sin que para nada sea aplicable la analogía o la interpretación extensiva. Como quiera que en este caso, el recurrente se encuentra inconforme con la negativa de la Juez a acceder a su petición de oficiar al registrador de instrumentos públicos para que inscriba el embargo decretado en auto del 14 de

Como quiera que en este caso, el recurrente se encuentra inconforme con la negativa de la Juez a acceder a su petición de oficiar al registrador de instrumentos públicos para que inscriba el embargo decretado en auto del 14 de diciembre de 2023 (no materializado según nota devolutiva), se tiene que, contra esa determinación en concreto, no es viable la concesión de la alzada, dado que según el artículo 321 solo está habilitada para cuestionar el auto que resuelve sobre una medida cautelar (ya sea decretándola o negándola). Por ende, al no existir norma general o especial que autorice la apelación de la decisión en mención, el recurso es improcedente, luego será inadmitido».

5. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Del anterior recuento se advierte la improcedencia de la protección constitucional, ante la configuración de la carencia actual de objeto de hecho superado, en tanto que, con la decisión proferida por el magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se atendió el reclamo del actor, toda vez que se pronunció sobre el recurso de apelación formulado contra el inciso primero del auto de 20 de junio pasado. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05244-00

Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó esta demanda constitucional en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, pues el pronunciamiento que reclamó el actor fue emitido en el curso del trámite,

demanda constitucional en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, pues el pronunciamiento que reclamó el actor fue emitido en el curso del trámite, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela -22 de noviembre de 20241-. En este evento no resulta procedente la intervención del juez de tutela, pues la actuación reclamada por el accionante ya tuvo lugar y, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular. Resta indicar que no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que se requiere la ocurrencia de un daño grave e inminente, más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC99852022 y STC3021-2023).

6. Conclusión.

El amparo solicitado por Gustavo Riveros Gómez será desestimado, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar 1 Acta Individual de Reparto. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05244-00

improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Riveros Gómez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no

improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Riveros Gómez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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