CSJ - STC16572-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16572-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16572-2025 Radicación No. 52001-22-13-000-2025-00159-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida por María del Carmen Micanquer Reina contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pasto y Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño) , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2020-00532.

ANTECEDENTES

1. La solicitante por medio de apoderado judicial invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, queRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 2 considera vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto se adelanta proceso reivindicatorio en su contra instaurado por María Teresa Urresty Agreda, donde se realizó audiencia inicial, sesión en la que se practicaron los interrogatorios de partes y luego, de común acuerdo se solicitó suspensión de la audiencia . Relató que, luego de dicha diligencia, «de manera sorpresiva días después y antes de continuar la audiencia suspendida se notifica una sentencia», frente a

interrogatorios de partes y luego, de común acuerdo se solicitó suspensión de la audiencia . Relató que, luego de dicha diligencia, «de manera sorpresiva días después y antes de continuar la audiencia suspendida se notifica una sentencia», frente a la cual formuló nulidad, interpuso recurso, elevó denuncia por «prevaricato» y formuló queja disciplinaria.

Relató que, ante esas actuaciones, la juez dictó un auto que «desvinculó» la sentencia notificada, pero en el expediente pudo constatar que la funcionaria había ingresado a la audiencia con un proyecto de fallo ya redactado, en el que solo dejó espacios señalados con «XXXX» para insertar nombres de testigos y apartes de sus declaraciones. Según lo narrado, esa circunstancia evidenció que «la decisión estaba ya tomada» antes de iniciarse la fase probatoria, reduciendo el juicio a una mera formalidad.

Indicó que tanto la Juez de conocimiento como el Juez Quinto Civil del Circuito accionado restaron importancia a sus reclamaciones, pues no dieron trámite a la nulidad ni al recurso, y ordenaron que el proceso continuara ante la misma funcionaria. En su cr iterio, ello lo obligaba aRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 3 someterse «a lo que considero una pantomima de juicio», dado que ya conocía el sentido del fallo proyectado.

Adujo además que existía una animadversión personal de la juez en su contra, reflejada en decisiones que calificó de «absurdas» y carentes de sustento legal, frente a las cuales agotó los mecanismos de defensa sin éxito. Precisó que

de la juez en su contra, reflejada en decisiones que calificó de «absurdas» y carentes de sustento legal, frente a las cuales agotó los mecanismos de defensa sin éxito. Precisó que resultaba imposible para él y sus representados actuar con tranquilidad en un proceso en el que se notificaban sentencias incompletas o auto s que, de manera irregular, «rechazan las pretensiones que debía resolver en sentencia».

Finalmente, señaló que l os act os de la funcionaria desconocieron la transparencia y objetividad que debía regir el proceso, al punto de haber conocido anticipadamente «el contenido del fallo proyectado aun antes de iniciarse la fase oral del mismo».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se conceda la recusación solicitada contra la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, se aparte del conocimiento del asunto y se remita al que en turno corresponda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto refirió que la confirmación de negar la recusación invocada por la accionante no vulnera derechos fundamentales , al considerar que no se habían configurado las causales alegadas «7° y 9° del artículo 141 del CGP», y que no se soportó enRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 4 debida forma las razones por las cuales la decisión era arbitraria.

Precisó que «la funcionaria judicial mantuvo la compostura propia de su investidura, explicando que sus decisiones respondían al marco normativo aplicable y no a c uestiones personales. Este contexto

arbitraria.

Precisó que «la funcionaria judicial mantuvo la compostura propia de su investidura, explicando que sus decisiones respondían al marco normativo aplicable y no a c uestiones personales. Este contexto refuerza la conclusión de que no existió enemistad grave ni sesgo subjetivo en su actuación, sino que el alegato de animadversión carece de sustento real y se funda en la percepción unilateral del abogado», por lo que solicitó negar el amparo invocado.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto relató las actuaciones adelantadas, e informó que en el proceso con radicado 2020 -00532 se han agotados todas las etapas procesales hasta la audiencia inicial que fue suspendida por solicitud de las partes, expuso que

(…) el 20 de mayo de 2025 se publicó en forma errada el proyecto de sentencia que se tenía preparado como un borrador en la citada diligencia, a pesar de que no se había continuado con el trámite y que, contra d icha publicación, el abogado Iván Zarama Concha presentó recurso de apelación, solicitud de declaración de impedimento y nulidad de lo actuado, por lo que, con decisión de 22 de mayo de 2025, desvinculó la publicación ya aludida. Comentó que, respecto de este proveído, el ya varias veces citado profesional del derecho pidió que se gestione las solicitudes de apelación, impedimento y nulidad presentadas, que a esos pedimentos se dio trámite el 1 de julio de 2025, negando la recusación formulada, enviando el expediente para reparto a los Juzgado Civiles del Circuito y sin lugar a tramitar la solicitud de

pedimentos se dio trámite el 1 de julio de 2025, negando la recusación formulada, enviando el expediente para reparto a los Juzgado Civiles del Circuito y sin lugar a tramitar la solicitud de nulidad y el recurso de apelación, por sustracción de materia.

3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño informó que se adelanta proceso disciplinario en contra de la señora Juez Tercera Civil Municipal de Pasto con radicado 52001250200020250086600 instaurado por elRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 5 abogado Iván Fernando Zarama, que se encuentra en etapa de indagación previa, activa y en trámite, radicada desde el 22 de mayo de la presente anualidad, por las actuaciones del proceso declarativo con radicado 2020-00532.

4. La Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto señaló que le fue remitida por competencia la noticia criminal 5200160990322025 20200 con ocasión de la denuncia instaurada por Iván Fernando Zarama Concha en contra de la Juez Tercera Civil Municipal de Pasto por el delito de prevaricato por acción, la cual se encuentra en etapa de estudio para elaborar el plan metodológico pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Pasto, advirtió previamente que la persona habilitada para acudir a esta acción de tutela es a quien se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, y es parte del referido proceso, más no su apoderado judicial, por lo que se tendrá como accionante a la señora «María del Carmen Micanquer Reina,

esta acción de tutela es a quien se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, y es parte del referido proceso, más no su apoderado judicial, por lo que se tendrá como accionante a la señora «María del Carmen Micanquer Reina, demandada en el proceso 2020-00523».

Luego, negó el amparo invocado al destacar que la decisión objeto de inconformidad no contiene una argumentación irrazonable que amerite la protección implorada pues, « la autoridad judicial acusada examinó los motivos expuestos en el escrito de recusación, enmarcándolos en las causales 7ª y 9ª del canon 141 del CGP », para concluir que «no bastaba con laRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 6 presentación de la queja disciplinaria o la denuncia penal para que se configure la causal 7ª sino que el recusado debía estar vinculado a la investigación, lo que en este caso no ocurre, pues tal como lo informaron tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Fiscalía General de la Nación, si bien se encuentran activos los procesos, apenas se encontraban en indagación preliminar. Por demás las denuncias respectivas están relacionadas con temas relativos al mismo proceso en el que se presentó la recusación, por lo que tampoco cabe su admisión.

Igualmente destacó que la causal 9° invocada en la recusación no tiene prosperidad, porque las actuaciones de (i) la publicación equivocada de un borrador de la sentencia, (ii) la no resolución del recurso de apelación y (iii) la solicitud de nulidad, «no demostraban una enemistad grave de la Jueza y el

(i) la publicación equivocada de un borrador de la sentencia, (ii) la no resolución del recurso de apelación y (iii) la solicitud de nulidad, «no demostraban una enemistad grave de la Jueza y el apoderado de la parte demandada, porque la publicación errónea ya fue desvinculada, es decir que se corrigió la actuación que se estimaba dañina, aunado a que obedeció a un equívoco involuntario y no al ánimo de hacer daño a la ahora accionante por la animadversión que se supone tiene hacia su apoderado».

En salvamento de vot o, apartándose de la decisión mayoritaria, se dijo que,

(…) la publicación por estados de un proyecto de sentencia, cuando en el asunto ni siquiera se había tramitado la audiencia de instrucción y juzgamiento.

(…) contraviene las garantías procesales, y a su vez afecta de manera directa el principio de imparcialidad, pues, el hecho de que se haya dictado de forma previa una sentencia, implica entonces que la Juez ya mostró una posición anticipada sobre el fond o del asunto objeto del proceso, ya que la misma exteriorizó su opinión.

LA IMPUGNACIÓNRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01

7 El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que la negativa de la recusación referida a la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto afecta el principio de contradicción y la garantía de juez imparcial. Por ello, «se torna necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer el equilibrio procesal, garantizar la transparencia y

principio de contradicción y la garantía de juez imparcial. Por ello, «se torna necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer el equilibrio procesal, garantizar la transparencia y salvaguardar la igualdad de armas entre las partes, lo que debe implicar no sólo el reconocimiento de la nulidad de lo actuado desde la publicación del proyecto de fallo, sino también la remisión del expediente a un despacho distinto que ofrezca plena garantía de objetividad e imparcialidad».

Debido a esto, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder al amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en l os derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad deRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 8 la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judici al al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judici al al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o d eterminante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectació n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024).

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto , (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
  1. Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).Rad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01

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2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona que la recusación invocada en contra de la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto se haya negado y confirmado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por su abogado en relación con las actuaciones del proceso verbal reivindica torio en el que fue demandada. Además, alega que afecta los principios de «contradicción y garantía de juez imparcial», el haber publicado un proyecto de sentencia, sin agotar la etapa probatoria.

Antes de abordar el estudio del asunto, es bueno aclarar que, aunque la tutela se invocó inicialmente por el

garantía de juez imparcial», el haber publicado un proyecto de sentencia, sin agotar la etapa probatoria.

Antes de abordar el estudio del asunto, es bueno aclarar que, aunque la tutela se invocó inicialmente por el abogado Iván Fernando Zarama Concha en nombre propio , ésta se tramitó en cabeza de su poderdante María del Carmen Micanquer Reina como directa implicada por ser parte del proceso referido. Igualmente, s e aportó en el trámite de la impugnación del fallo de tutela, poder en tal sentido.

3. Actuaciones relevantes.

3.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto el 5 de febrero de 2021 admitió la demanda reivindicatoria de menor cuantía interpuesta por María Teresa Mercedes Urresty contra María del Carmen Micanquer Reina, luego de integrar el contradictorio y adelantar varias actuaciones, en auto deRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 10 10 de marzo de 2025 se fijó fecha para practicar la inspección judicial del bien objeto de las pretensiones y adelantar la audiencia inicial, de acuerdo con las reglas del Código General del Proceso.

El 14 de mayo de 2025 se practicó la diligencia de inspección judicial, y seguidamente se adelantó la audiencia inicial, no obstante, antes de instalarse la sesión el abogado de la demandada propuso recusación en contra de la titular del juzgado accionado , pues adujó haber interpuesto queja disciplinaria en su contra . Esta fue resuelta por la juez de manera desfavorable al considerar que «a consecuencia de la

de la demandada propuso recusación en contra de la titular del juzgado accionado , pues adujó haber interpuesto queja disciplinaria en su contra . Esta fue resuelta por la juez de manera desfavorable al considerar que «a consecuencia de la queja no se dio apertura a proceso disciplinario alguno, se archivó» , providencia que fue recurrida en apelación, sin que fuera concedida por improcedente, a pesar de esto , modificó y adicionó tal decisión para «No Aceptar la recusación con sustento también en el contenido del artículo 142, inciso segundo, en consecuencia, rechazar de plano la solicitud de recusación. En razón del rechazo de plano de la recusación no enviar el proceso al Juzgado Civil del Circuito para revisión de la decisión de rechazo de la r ecusación». Sobre este último auto no se presentaron recursos.

Luego, se adelantó la etapa de conciliación declarada fracasada, se recibieron los interrogatorios de parte, se realizó la fijación del litigio y se aceptó la suspensión de la audiencia propuesta de común acuerdo por las partes, así , se ordenó continuar el asunto el 29 de julio del año en curso.

3.2. Pese a que se programó fecha para continuar la audiencia, el 20 de mayo pasado se publicó por estadoRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 11 electrónico número 24 un “proyecto de sentencia” que luego, en auto de 22 del mismo mes se ordenó,

(…) DESVINCULAR de la publicación en estados electrónicos el proyecto o borrador de sentencia elaborado por la suscrita jueza para la audiencia en el proceso 2020 -0532, bosquejo elaborado

en auto de 22 del mismo mes se ordenó,

(…) DESVINCULAR de la publicación en estados electrónicos el proyecto o borrador de sentencia elaborado por la suscrita jueza para la audiencia en el proceso 2020 -0532, bosquejo elaborado con fines de apoyo informativo para la diligencia del 14 de mayo de 2025, el cual no es vinculante ni para la suscrita jueza ni para las partes, porque este documento es ajeno al proceso y a las decisiones que se han tomado al interior del mismo, máxime si se considera que la audiencia fue suspendida a petición de las partes, sin haberse practicado pruebas, hasta el día 30 de julio de 2025.

3.3. Por lo anterior, el apoderado de la accionante presentó escrito donde hizo varias solicitudes encaminadas a que la juez se declarara impedida y anulara lo actuado , e interpuso recurso de apelación; sustentado en que la publicación en estado de la sentencia denota animadversión contra el abogado, es causal de falta disciplinari a y constituye delito de prevaricato . Añadió que se han presentado diversas irregularidades en el trámite del proceso y que «su decisión ya está tomada y cualquier actuación de nuestra parte conducirá al mismo fatal resultado ...[con la] clara intención de favorecimiento a una parte y el tener ya una decisión probada, aun sin evacuar las pruebas por Usted decretadas ».

3.4. Posteriormente, en auto de 1° de julio de 2025 la juez accionada profirió varias decisiones, entre ellas, negó la solicitud de recusación invocada por la parte demandada, al señalar estar inmersa en la causal 9° del artículo 141 del

juez accionada profirió varias decisiones, entre ellas, negó la solicitud de recusación invocada por la parte demandada, al señalar estar inmersa en la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado»Rad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 12 En esa providencia consideró que, «no advierte la existencia de la causal de recusación alegada, pues no ha existido en mi ningún sentimiento negativo frente al abogado Iván Zarama Concha, él es como cualquier otro togado, un apoderado judicial más, con quien no he tenido ninguna relación diferente del trámite procesal de distintas causas; y por ello, no ha nacido en mi ningún sentimiento que debilite o ponga en riesgo la debida imparcialidad en el asunto ». Así, ordenó remitir el expediente ante los juzgados del circuito de esa ciudad para que se pronuncie en los términos del artículo 143 del CGP.

3.4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto en auto de 15 de agosto del presente año confirmó la recusación referida así, inicialmente se refirió al acontecer procesal y señaló que las causales invocadas por el apoderado son la 7° y 9° del artículo 141 del CGP, por lo que, para que se configure la primera causal, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos así, (i) que exista denuncia disciplinaria o penal en contra del funcionario o por parte de este a una de las partes o su representante o apoderado , (ii) que la

configure la primera causal, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos así, (i) que exista denuncia disciplinaria o penal en contra del funcionario o por parte de este a una de las partes o su representante o apoderado , (ii) que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso y ( iii) que el denunciado se halle vinculado a la investigación , empero indicó que, «se advierte que no se cumplen los presupuestos enlistados pues, la denuncia y queja aportadas en el escrito de recusación refieren circunstancias específicas del asunto que nos ocupa y, por otro lado, no existe prueba de que la Cognoscente haya sido vinculada a alguna de las investigaciones referidas, debiéndose entonces señalar que dicha causal no se configura».

Respecto a la causal 9° precisó que deben concurrir dos elementos (i) la amistad o enemis tad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con laRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 13 que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.

Aspectos por los que consideró que las actuaciones invocadas por la parte demandada tales como la discrepancia con decisiones, manejo del trámite, publicación y posterior desvinculación de un borrador de sentencia, entre otras, «no acreditan por sí mismas una enemistad grave entre la Juzgadora y el

invocadas por la parte demandada tales como la discrepancia con decisiones, manejo del trámite, publicación y posterior desvinculación de un borrador de sentencia, entre otras, «no acreditan por sí mismas una enemistad grave entre la Juzgadora y el abogado; son actuaciones procesales sujetas a control por los recu rsos que el mismo Código General del Proceso y el escrutinio legal disponen y que serán estudiados en su debida oportunidad, una vez se conozca las resultas de la presente situación, pero no demuestran un vínculo afectivo o una hostilidad externa y verific able entre la Juez y alguna parte o el apoderado mismo».

4. De la vulneración evidenciada.

Frente a la situación expuesta, la Sala advierte la prosperidad del amparo invocado, comoquiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la acciona nte, al configurarse una falta de motivación por resultar insuficiente, como pasa a analizarse.

4.1. Preliminarmente se destaca que en relación con la figura de impedimentos y recusaciones esta Corte ha sostenido que «los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyosRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 14 más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se co nfigura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés,

separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se co nfigura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador» (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado en ATC3380 -2016, ATC1095-2020 y ATC777 -2022, entre otros muchos).

En ese sentido, se ha precisado que, como garantía del debido proceso, los principios de independencia e imparcialidad de los jueces son esenciales, de ahí que cuando consideren que se estructuran circunstancias de hecho preestablecidas por el legislador como causales de recusación o impedimento, esto es, intereses directos en el litigio o preferencias personales suyas por alguno de los contendientes, con total sentido de trasparencia por la loable labor que realizan, opten por expresarlo.

Sobre el particular, esta Corte ha reiterado que,

(...) la imparcialidad de los administradores de justicia demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda s obre los móviles que inciden en su producción.

(...) [L]os jueces (...) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que,

sombra o duda s obre los móviles que inciden en su producción.

(...) [L]os jueces (...) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo delRad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 15 principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005 -00142-00). (CSJ AC4511-2019, citado en ATC255-2020). (se destaca)

4.2. Ahora, si bien la accionante solicitó que la Juez Tercera Civil Municipal de Pasto se declarará im pedida, no enlistó su petición en ninguna de las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, sin embargo, el juzgado accionado recordando la taxatividad de éstas, las adecuó en los numerales 7° y 9° del precepto normativo citado y concluyó que las mismas no se adaptan a las circunstancias expuestas y probadas e n el proceso referido, porque, (i) la denuncia penal y la queja disciplinaria en contra de la titular recusada invocada fueron planteadas

normativo citado y concluyó que las mismas no se adaptan a las circunstancias expuestas y probadas e n el proceso referido, porque, (i) la denuncia penal y la queja disciplinaria en contra de la titular recusada invocada fueron planteadas en el mes de mayo de la presente anualidad con ocasión de lo ocurrido en el proceso reivindicatorio tal como se corroboró en el trámite de este asunto , y (ii) no se logró demostrar de manera fehaciente la existencia de enemistad entre el abogado que representa los intereses de la demandada y la juez titular recusada.

4.3. La Sala, luego de analizar la situación fáctica del presente asunto observa que, en los hechos expuestos por el apoderado de la accionante al solicitar a la juez que se declarara impedida , también invoca el haber publicado en estado «...un fallo en un proceso que mi representada ya tenía perdido aun antes de iniciar la etapa probatoria”, es decir que la actuación de la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto eventualmente puede adecuarse en otras causales de impedimento que el accionado no tuvo en cuenta pues limitó su estudio solo a las dos señaladas.Rad. no. 52001-2213-000-2025-00159-01 16

En este orden, las falencias argumentativas acá advertidas, constituyen defecto específico de procedibilidad del amparo, en relación con e l cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que se funda menta en que, «la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas», (CC T-259/00).

función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas», (CC T-259/00).

En similar sentido, más adelante señaló que,

(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los

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