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CSJ - STC16573-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16573-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16573-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03166-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rafael Perdomo Perdomo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 2019-00173-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso divisorio en contra de Ricardo, Camilo, Claudia, Leonor y Egna Cristina Perdomo Perdomo pretendiendo la venta del bien común o división “ad valorem” de la casa de habitación denominada “Edificio San Francisco” ubicada en la ciudad de Neiva y que como consecuencia, se ordenara el avalúo del bien, y una vez aprobado se procediera al remate, la respectiva inscripción, y la distribución delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00 2 producto entre los codueños en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad. Indicó que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y una vez admitido y notificados los demandados, Leonor en nombre propio y en calidad de

la comunidad. Indicó que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y una vez admitido y notificados los demandados, Leonor en nombre propio y en calidad de guardadora de Claudia Perdomo, se opuso a lo pretendido formulando las excepciones de fondo que consideró pertinentes, además que ante la reforma que él realizó de la demanda, su hermana Leonor manifestó la existencia de un pacto tácito de indivisión por voluntad testamentaria de la segunda planta del bien mencionado, al señalar que está sujeto a reglamento de propiedad horizontal conforme a los dispuesto en la Ley 675 de 2001. Sostuvo que Egna Cristina propuso como excepción previa la denominada « litis consorcio necesario », y enunció como de fondo las denominadas i) falta de los requisitos formales, ii) no se trata de un bien común que no se pueda dividir, se necesita autorización judicial, el Ministerio Público debe hacerse parte y el edificio es patrimonio histórico y cultural del municipio de Neiva, iii) el bien común de propiedad de la causante fue distribuido como aparece en las hijuelas que conforman el testamento aprobado en las dos instancias judiciales, y iv) se debe solicitar nuevo avalúo con la porción del bien común material que no se tuvo en cuenta en el presentado con la demanda, el cual debe tener en cuenta el metro cuadrado, de acuerdo con las disposiciones testamentarias. Expuso que Ricardo y Camilo Perdomo manifestaron estar de acuerdo con que se venda o remate el inmueble con matrícula 200-98066;

metro cuadrado, de acuerdo con las disposiciones testamentarias. Expuso que Ricardo y Camilo Perdomo manifestaron estar de acuerdo con que se venda o remate el inmueble con matrícula 200-98066; que se paguen indexados y con intereses comerciales los frutos producidos por el inmueble desde la posesión de la administradora, que se cancele aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00 3 cada comunero su cuota parte (1/6) dejada de percibir, debitado de los comuneros que recibieron más de esa proporción. Mencionó que, agotada la etapa probatoria, el juez de conocimiento profirió sentencia negando las pretensiones el 26 de octubre de 2021, decisión que recurrió en apelación con otros copropietarios y que fue confirmada por la corporación accionada el 5 de marzo de 2025. Refirió que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho, al hacer exigible la voluntad de la testadora (progenitora de los comuneros), profiriendo una decisión « en conciencia » y no en derecho; además resaltó que si bien, los fallos cuestionados reconocen la inexistencia de pacto de indivisión entre los condueños, fundamentaron sus decisiones en la existencia de una reglamento de propiedad horizontal, «con el argumento que existiendo la POSIBILIDAD de realizar un REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL lo que procede es la DIVISIÓN MATERIAL DENEGANDO las pretensiones de la DIVISIÓN AD VALOREM» y en el interrogatorio del perito.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:

DENEGANDO las pretensiones de la DIVISIÓN AD VALOREM» y en el interrogatorio del perito.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «Que como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales de RAFAEL PERDOMO PERDOMO, REVOQUE los AUTOS proferidos el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de NeivaHuila y el auto interlocutorio No. 19, proferido por el H Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral .M.P. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora de fecha 5 de marzo de 2025, dentro del radicado 41001-31-03-001-2019-00173-01, el cual CONFIRMAR el auto proferido el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de NeivaHuila, los cuales emitieron providencias desfavorable a la pretensión de división ad valorem, frente a la parte demandante.

Que se declare que RAFAEL PERDOMO PERDOMO en la demanda y subsanación de la demanda dentro del proceso radicado 41001-31-03-001201900173-01, solicitó: “1. Decretar la venta del bien común o división “ad valorem” de la casa de habitación denominada “Edificio San Francisco”, ubicada en la calle 9 No. 5-10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00

4 de la ciudad de Neiva (Huila), identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-98066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila), la cual se identifica por sus cabidas y linderos en la Escritura Pública No. 2792 del 29 de julio de 1993, de la Notaria 1ª de Neiva. (…)

6. Como consecuencia de lo anterior se sirva proceder de acuerdo con los artículos 411 y siguientes del C.G.P., dictando la correspondiente sentencia de distribución del producto entre los codueños en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad.” Que se DEVUELVA la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de NeivaHuila radicado 41001-31-03-001-2019-00173-01, para que se dicte el auto que en derecho corresponde ordenando la DIVISIÓN AD VALOREM del predio

“Edificio San Francisco”, ubicada en la calle 9 No. 5-10 de la ciudad de Neiva (Huila), identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-98066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila), la cual se identifica por sus cabidas y linderos en la Escritura Pública No. 2792 del 29 de julio de 1993, de la Notaria 1ª de Neiva, ordenando que en el auto tal y como se solicitó por el suscrito RAFAEL PERDOMO PERDOMO se sirva proceder de acuerdo con los artículos 411 y siguientes del C.G.P., dictando la correspondiente sentencia de distribución del producto entre los codueños en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad»

acuerdo con los artículos 411 y siguientes del C.G.P., dictando la correspondiente sentencia de distribución del producto entre los codueños en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad»

3. Mediante auto ATC de 3 de octubre de 2025, se resolvieron los impedimentos manifestados por los integrantes de esta Sala Especializada.

4. Asumido el trámite, el 7 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, luego de describir las actuaciones que adelantó en el proceso divisorio objeto de queja, agregó que no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por el accionante con la providencia controvertida en tanto que, la decisión de confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, obedeció a los presupuestos legales que gobiernan la materia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00

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2. El apoderado judicial de Claudia Perdomo Perdomo solicitó negar el amparo, petición coadyuvada por Leonor Perdomo Perdomo, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional y la inexistencia de los derechos fundamentales invocados.

3. Ricardo Perdomo Perdomo coadyuvó las pretensiones de la tutela, solicitando su concesión ante la vulneración de sus garantías, con

constitucional y la inexistencia de los derechos fundamentales invocados.

3. Ricardo Perdomo Perdomo coadyuvó las pretensiones de la tutela, solicitando su concesión ante la vulneración de sus garantías, con las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

4. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la personaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00 6 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Rafael Perdomo Perdomo se dirige contra la providencia de 26 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva negó la división ad valorem de la casa de habitación identificada con FMI n° 200-98066, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el pasado 5 de marzo, pues en su criterio se incurrió en una vía de hecho al desconocer la inexistencia de un pacto de indivisión y en su lugar, asignarle validez a «un pacto tácito de indivisión por voluntad testamentaria» y al interrogatorio de un perito. Sin embargo, la Corte se ocupará del estudio de la providencia proferida en segunda instancia, por ser la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Al examinar la determinación con el límite propio del Juez

definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional la providencia proferida por la corporación accionada el 5 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de negar la pretensión de división ad valorem de la casa de habitación denominadaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00 7 “Edificio San Francisco” ubicada en Neiva y la imposición de sanciones por juramento estimatorio excesivo frente al demandante, no se advierte irregularidad alguna que configure una vía de hecho y que amerite la intromisión de esta especial jurisdicción.

Ciertamente circunscribió el problema jurídico a determinar si es procedente ordenar la división ad valorem del inmueble adjudicado a las partes por la sucesión de su progenitora, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-98066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, solicitada por la parte actora y con la cual están de acuerdo los demandados Camilo y Ricardo Perdomo Perdomo, o sí por el contrario, deben denegarse las pretensiones; además indicó que otro aspecto a estudiar sería el tema de los frutos reclamados y lo concerniente al juramento estimatorio. Indicó que la división material procede cuando se trata de bienes que pueden partirse materialmente sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento, conforme lo establece el artículo 407 del Código General del Proceso y que la venta es viable, cuando se trata de bienes que no son susceptibles de partición material o cuyo valor se vea disminuido por su división en partes materiales.

fraccionamiento, conforme lo establece el artículo 407 del Código General del Proceso y que la venta es viable, cuando se trata de bienes que no son susceptibles de partición material o cuyo valor se vea disminuido por su división en partes materiales. Sostuvo que, en el presente asunto, el demandante solicitó como única pretensión la venta del inmueble más no su división, por lo que a la juez de conocimiento le estaba vedado fallar más allá de lo pedido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 ibidem. Recordó que el demandante aportó un dictamen, en el que se avaluó el inmueble y que si bien, en principio no se especificó la viabilidad o no de dividirse materialmente, con posterioridad, por requerimiento efectuado al perito este conceptuó que,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00 8 «En este predio no se puede hacer una subdivisión jurídica ya que hay una sola matricula inmobiliaria y no existe un reglamento de propiedad horizontal en la cual se puede adjudicar físicamente a cada uno de los propietarios con una equidad económica, ya que cada local tiene características físicas diferentes y explotación económica también diferente se debe proceder hacer una división ad valorem para que de acuerdo al derecho de cada propietario no se vea económicamente perjudicado y así haya una igualdad y equidad repartida e iguales condiciones a cada propietario» Sostuvo que el auxiliar de la justicia en la audiencia a la cual fue convocado expuso que: «… hice un aproximado de un avalúo digamos a la fecha de hoy, y yo me doy

iguales condiciones a cada propietario» Sostuvo que el auxiliar de la justicia en la audiencia a la cual fue convocado expuso que: «… hice un aproximado de un avalúo digamos a la fecha de hoy, y yo me doy cuenta señor Juez que está un poco, un poco por debajo del valor del año 2016, que las condiciones de venta, y yo como perito de hace más de veinti punta de años que llevo en este ejercicio, no solamente aquí en el Huila sino en otros municipios y departamentos, es que es un inmueble digamos, no imposible pero si difícil de comercializar en el sentido por su vetustez si, aunque da muy buena rentabilidad; pero la sugerencia que como perito uno puede hacer y como profesional en el campo es que lo ideal era tener un reglamento de propiedad horizontal el cual permitiera que hubiere muchos más compradores y más fácil la salida de este tipo de predios, y es así mucho más fácil uno de poder dar un valor a cada una de las subdivisiones o los locales que se encuentren presentes, porque a mí la norma en este momento me exige que como es una sola matrícula, por lo tanto se debe de presentar el valor final, no de análisis, sino el final como un solo todo, como una sola unidad “(…) pues quiero recordar que tengo conocimiento de eso porque yo estuve participando como Jefe de Planeación municipal de la ciudad de Neiva y se que la norma lo permite, además que el microcentro tiene una característica de que puede como acoplar mucho a los locales y oficinas que se presenten; habrá algunas condiciones en el momento que habrá una normatividad urbanística que fija ciertas cosas, pero el inmueble, en lo que yo veo desde la perspectiva como profesional, si es susceptible de presentarse un reglamento de propiedad horizontal y que pueda ser aprobado con algunas condiciones restrictivas que

que fija ciertas cosas, pero el inmueble, en lo que yo veo desde la perspectiva como profesional, si es susceptible de presentarse un reglamento de propiedad horizontal y que pueda ser aprobado con algunas condiciones restrictivas que puedan haberlas en el momento porque no conozco la normatividad en este momento, pero si yo creo que puede ser subsanadas; ahora otra cosa, este inmueble tiene una gran ventaja y es la siguiente, y es que como tiene variedad de locales internos y externos, en el momento que se pueda hacer la valoración, entonces se puede llegar a decir, bueno, este inmueble vale esto y esto se puede comparar y se pueden repartir de cierta manera, claro está que no va a ser a perfección de todo lo que los herederos quieren, sí yo lo entiendo, pero se puede llegar a una aproximación muy buena, muy grande y que sería lo ideal, y que a uno como perito le facilitaría el trabajo, y aún más se facilitaría el trabajo para ellos mismos; ahora, que vale el reglamento de propiedad horizontal, obvio, eso vale y más en un predio tan grande como es este, claro que si vale, pero yo creo que … vale la pena hacer una inversión… y va a quedar mucho mejor clara las cosas, y van a quedar… más contentos, en general la gente porque sabe qué tienen, cuánto sí probablemente pueda costar cada uno de los locales según su posición, según su área y el lugar donde se encuentren,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00 9 entonces creería que si Doctor, habría mucha posibilidad de poder resolver eso así fácilmente En este sentido afirmó que a través de un reglamento de propiedad horizontal si es divisible el inmueble objeto del litigio, situación que impide ordenar su venta con fundamento en la norma que prevé esta

así fácilmente En este sentido afirmó que a través de un reglamento de propiedad horizontal si es divisible el inmueble objeto del litigio, situación que impide ordenar su venta con fundamento en la norma que prevé esta figura, máxime cuando los derechos de los comuneros no se van a ver afectados. Señaló que no advierte que el juez de instancia hubiese inaplicado las sentencias proferidas por el Juzgado de Familia y el Tribunal Superior de Neiva en el interior de la sucesión de la señora Leonor Perdomo de Perdomo, al desconocer no solo que existe únicamente un folio de matrícula inmobiliaria, sino también el certificado de libertad y tradición del inmueble que registra una sexta parte (1/6) para cada uno de los herederos, pues compartió la postura consistente en que el título y el modo deben ser analizados en conjunto con el testamento, al ser la figura que dio origen a los derechos sucesorales del demandante y demandados, lo cual, incluso, quedó establecido en los numerales primero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el proceso de sucesión, confirmados en apelación. Explicó que no se puede desconocer el certificado de libertad y tradición del bien, en el que se hizo el registro de 1/6 parte para cada uno de los hermanos Perdomo Perdomo, por cuanto no era factible anotar la voluntad de la testadora, esto es, locales y apartamentos para cada uno, por estar identificado con un solo folio de matrícula, razón por la que, desde ese momento, se estableció que lo viable era someter el edificio al régimen de propiedad horizontal.

voluntad de la testadora, esto es, locales y apartamentos para cada uno, por estar identificado con un solo folio de matrícula, razón por la que, desde ese momento, se estableció que lo viable era someter el edificio al régimen de propiedad horizontal. Destacó que lo anterior, fue lo indicado en el fallo de tutelaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00 10 proferido en el 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila, pues lo que allí se dijo es que «la voluntad de la señora Leonor Perdomo de Perdomo no se podía registrar, porque, aunque ella realizó el trabajo de partición de su bien inmueble y de facto lo dividió, no había un acto jurídico que contuviera tal división material, para lo cual, se debía dar apertura a las matrículas inmobiliarias pertinentes», por lo que agregó que las modificaciones que se realizaron en el trabajo de partición, o, lo que finalmente se registró, es decir, una sexta parte para cada heredero, no obedeció a la voluntad de la causante o porque el testamento fuera contrario a derecho por desconocer los derechos sucesorales de cada uno de los hermanos, sino por la imposibilidad de registrar en el único folio de matrícula, las unidades -locales/apartamentosque de manera independiente les quisieron adjudicar. Enseguida se refirió a los frutos solicitados por el actor, indicando que no son procedentes pues la petición esta encaminada a los producidos

-locales/apartamentosque de manera independiente les quisieron adjudicar. Enseguida se refirió a los frutos solicitados por el actor, indicando que no son procedentes pues la petición esta encaminada a los producidos por la sexta parte de la totalidad del Edificio San Francisco, por estimar que es lo que le corresponde; sin embargo, ese porcentaje es el asignado a la segunda plata pues a él le fueron adjudicadas unidades independientes, ya que le entregaron el local interior 7, apartamento interior 8 y el local interior 9. Además resaltó que de los interrogatorios rendidos en el trámite, quedó claro que el demandante recibió las mencionadas unidades y se encarga de su administración, arriendo y demás, «mientras que de la segunda planta del inmueble, aseguró haber recibido una sexta parte de los cánones de arrendamiento por el lapso que fue entregado para su uso y goce, sin acreditar dentro del plenario, que esta parte del inmueble siguió bajo la modalidad de alquiler o bajo la administración exclusiva de alguno de los herederos, como para reconocer frutos por ello» Finalmente, frente al reparo encaminado a controvertir las costasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00 11 procesales fijadas a cargo del actor y en favor de Leonor, Claudia y Egna, memoró que las demandadas contestaron la demanda, descorrieron el traslado de la reforma presentada, aportaron documentos y ejercieron su derecho de defensa, una en representación de la otra y las demás a través de apoderados judiciales, lo que permite colegir que se encuentra demostrada la causación de las costas.

derecho de defensa, una en representación de la otra y las demás a través de apoderados judiciales, lo que permite colegir que se encuentra demostrada la causación de las costas. 3.2. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal accionado confirmó la decisión recurrida, pues lo hizo con fundamento en la normativa que regula el régimen del proceso divisorio, específicamente frente a la pretensión de la división ad valorem y en los hechos de la demanda, así como en las contestaciones de los demandados y las pruebas practicadas. Lo que evidencia esta Sala es una discrepancia de criterio del accionante porque la providencia resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). Finalmente se precisa que está vedado al juez constitucional, intervenir para establecer cuál de los planteamientos expuestos resulta ser el más acertado, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, o cuales deben ser o no

intervenir para establecer cuál de los planteamientos expuestos resulta ser el más acertado, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta toda vez que, sólo es posible intervenir en la « esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00 12 manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurre en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 0014201 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Rafael Perdomo Perdomo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2025-03166-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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