CSJ - STC16574-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16574-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16574-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05276-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por German Hernando Flor Benítez quien manifiesta actuar como apoderado judicial de Germán Garzón Chalarca, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero de Familia de Bello y las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho n° 2022-00061-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y «a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió su representado Germán Garzón Chalarca contra Daniel Felipe Castrillón Montoya, culminó con sentencia de 15 de agosto de 2024Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05276-00 2 en la que el Juzgado Primero de Familia de Bello, desestimó las pretensiones. Indicó que recurrió la anterior decisión en apelación, que declaró desierto la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en auto de 20 de septiembre de 2024 ante el silencio del apelante dentro de los 5 días
pretensiones. Indicó que recurrió la anterior decisión en apelación, que declaró desierto la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en auto de 20 de septiembre de 2024 ante el silencio del apelante dentro de los 5 días siguientes a la admisión del recurso, determinación que en sede de reposición mantuvo el 15 de octubre siguiente.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó «ORDENAR a la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín reponer el auto 11942 del día 15 de octubre de 2024 y, en consecuencia, estudiar y fallar de fondo el recurso de apelación presentado por el accionante dentro del proceso de referencia».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, la citación del Juzgado de primera instancia y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, así mismo, se requirió al abogado para que allegara poder especial.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bello, se limitó a remitir el link del proceso verbal objeto de queja para su consulta.
2. El Tribunal Superior de Medellín informó que los autos 11942, de 20 de septiembre y 15 de octubre de 2024, emitidos por esa Sala de Familia, mediante los cuales, en su orden, se declaró desierta la alzada interpuesta por el demandante, frente a la sentencia, de quince (15) de agosto de 2024, dictada por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad,
Familia, mediante los cuales, en su orden, se declaró desierta la alzada interpuesta por el demandante, frente a la sentencia, de quince (15) de agosto de 2024, dictada por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, en el proceso, sobre la declaración de la existencia de la uniónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05276-00 3 marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por el señor Germán Garzón Chalarca frente a Daniel Felipe Castrillón Montoya, con radicado 05088-31-10-001-202200061-01, y no se repuso esa determinación, se fundamentaron en parámetros que le garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos, de contradicción y defensa. Agregó que, al proferir los mencionados autos, no incurrió en ninguno de los eventos, admitidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial. Lo que pretende el censor es utilizar el aludido mecanismo excepcional, como si fuera una tercera instancia del individualizado proceso judicial, el cual se adelantó, con el respeto del proceso debido, lo cual le cierra la esclusa, a la prosperidad de su querella constitucional.
3. El Juzgado Primero de Familia de Antioquia remitió el link del proceso verbal objeto de queja para su consulta.
4. Al momento de aprobarse el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
proceso verbal objeto de queja para su consulta.
4. Al momento de aprobarse el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05276-00 4 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar
aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC34252022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05276-00 5
3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, German Hernando Flor Benítez quien manifiesta actuar como apoderado judicial de Germán Garzón Chalarca, cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de septiembre de 2024
Garzón Chalarca, cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de septiembre de 2024 en virtud de la cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, decisión que en sede de reposición mantuvo en providencia de 15 de octubre de 2024.
4. Caso concreto 4.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que presentó el amparo, puesto que si bien, en aparente cumplimiento de lo requerido en providencia de 27 de noviembre de 2024, aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar el proceso cuestionado y las actuaciones y omisiones atribuidas a al Tribunal Superior accionado, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, tal como pasa a verse, En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, y es que, para acudir a esteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05276-00 6 mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
6 mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4.2 Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC95962022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el amparo en nombre del señor Germán Garzón Chalarca.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el amparo en nombre del señor Germán Garzón Chalarca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05276-00 7 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por German Hernando Flor Benítez quien manifiesta actuar como apoderado judicial de Germán Garzón Chalarca contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala