CSJ - STC16575-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16575-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16575-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00572-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de septiembre 2025, en la acción de tutela que Jorge Eliécer Hernández interpuso contra los Juzgados Segundo y Tercer o Promiscuos de Familia de Barrancabermeja , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en los procesos con radicaci ones n°s 1999-00205, 2003 -00041 y 201100085.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y hábeas dat a, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
2 En síntesis, manifestó que en el expediente n° 199900205, instaurado en su contra por María Eugenia Escobar Vesga en representación de sus hijos comunes, el 30 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitió a su homólo go Tercero las solicitudes de exoneración de cuota alimentaria, terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares que radicó, al advertir que, según el informe presentado por el
Barrancabermeja remitió a su homólo go Tercero las solicitudes de exoneración de cuota alimentaria, terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares que radicó, al advertir que, según el informe presentado por el pagador de Ecopetrol SA, algunas de las cautelas aplicadas sobre su salario tenían origen en el proceso n° 2011-00085, conocido por ese despacho.
A pesar de lo anterior, narró que insistió en dichas peticiones ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, las cuales fueron negadas en auto de l pasado 13 de agosto con fundamento en que la terminación del proceso fue declarada «hace más de veinte años y que las peticiones debían radicarse ante el homólogo Tercero de esa ciudad; no obstante, afirmó que este último no ha proferido pronunciamiento al respecto.
De otro lado, sostuvo que su hijo , Jorge Mario Hernández Escobar, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares ante ambos despachos, a lo cual, el Juzgado Tercero adujo que los radicados mencionados en el memorial no correspondían a procesos de su conocimiento.
Adujo que las anteriores situaciones le han generado un estado de confusión e incertidumbre, que además le hanRad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
3 impedido acceder a productos financieros, lo que considera una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene «oficiar a Ecopetrol SA» para que cancele los embargos aplicados
3 impedido acceder a productos financieros, lo que considera una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene «oficiar a Ecopetrol SA» para que cancele los embargos aplicados sobre su salario y prestaciones sociales , y el pago de las sumas retenidas, teniendo en cuenta la fecha de su solicitud inicial.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitió el link de los expedientes n°s 199900205 y 2003-00041.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó que conoció del proceso de regulación de cuota alimentaria instaurado en contra del accionante, con radicación n° 2011-00085, el cual terminó por acuerdo conciliatorio entre las partes. De otro lado, indicó que, por error involuntario, las solicitudes remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad no habían sido agregadas al expediente; sin embargo, fueron resueltas en el curso de esta acción en auto notificado por estado de 18 de septiembre de 2025.
3. Jorge Mario Hernández Escobar, hijo del accionante, ratificó lo expresado en el escrito de tutela.Rad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
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4. Ecopetrol SA manifestó que registró los embargos ordenados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en los procesos 1999-00205 y 2003-00041; así como la medida cautelar ordenada por el Juzgado Tercero
ordenados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en los procesos 1999-00205 y 2003-00041; así como la medida cautelar ordenada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa ciudad, en el proceso 201100085, la cual se encuentra vigente «en un porcentaje equivalente al 12,5%».
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo negó el amparo al considerar, por un lado, que no existió la vulneración alegada, en tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja había proferido pronunciamiento previo a la presentación de esta acción sobre las solicitudes del actor, atinentes a la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, mediante los autos de 8 y 30 de julio de 2024 y 13 de agosto de 2025, en este último ordenó la cancelación de la medida decretada sobre el plan educacional de sus hijos, y precisó que la decisión adoptada en el proceso 199900205 fue revisada posteriormente por su homólogo Tercero, por lo cual, la solicitud de exoneración correspondía a ese despacho.
Asimismo, advirtió que en el proceso ejecutivo de alimentos 2003-00043, en auto de 12 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo refirió que la terminación de este fue declarada desde el 19 de mayo de 2005 por pago total de la obligación; precisó que la medida cautelar allí decretada surtiría efectos en el proceso 1999 -00205, y que si loRad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
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obligación; precisó que la medida cautelar allí decretada surtiría efectos en el proceso 1999 -00205, y que si loRad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
5 pretendido era la exoneración de cuota alimentaria, correspondía «elevar la respectiva solicitud con los dos alimentarios en el proceso de alimentos, o iniciar proceso independiente para el efecto».
De otra parte, frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja encontró que, en el curso de este trámite constitucional, mediante auto del pasado 17 de septiembre el despacho se pronunció sobre la solicitud de exoneración de cuota de alimentos y levantamiento de medidas cautelares, por lo cual consideró que se configuró el hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, «con la coadyuvancia de [sus] hijos», con fundamento en que, el auto proferido el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja no resolvió de fondo su solicitud, por lo cual, en su criterio, no se configuró el hecho superado; en tanto considera un carga injustificada la exigencia de la intervención de un apoderado judicial para concurrir al proceso allí adelantado, y expuso que no busca iniciar un nuevo proceso, sino formalizar una transacción. Sumado a lo anterior, adujo que la petición elevada por Jorge Mario Hernández Escobar no fue resuelta por ese despacho, «lo que impidió ejercer recurso y profundizó la vulneración
iniciar un nuevo proceso, sino formalizar una transacción. Sumado a lo anterior, adujo que la petición elevada por Jorge Mario Hernández Escobar no fue resuelta por ese despacho, «lo que impidió ejercer recurso y profundizó la vulneración de [sus] derechos».Rad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
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CONSIDERACIONES
1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentar a la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales y, sobre ese particular, ha indicado,
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752 -2020, STC11271 -2021, STC3782-2022, STC6837 -2023, STC6797 -2024 y, STC160882024).
En relación con esta figura jurídica contemplada en el
STC3782-2022, STC6837 -2023, STC6797 -2024 y, STC160882024).
En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudie ran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuandoRad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
7 menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09), es decir, tiene lugar cuan do estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del
533/09), es decir, tiene lugar cuan do estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, ( i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). (Resalta la Sala).
2. Queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Eliecer Hernández cuestiona la inactividad de los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia de Barrancabermeja para resolver las solicitudes que presentó en los procesos de aumento de cuota alimentaria n° 199900205 y 2011-00085, y el proceso ejecutivo de alimentos n° 2003-00041, instaurados en su contra, atinentes a la terminación de los mismos , el levantamiento de medidas cautelares decretadas y la exoneración de la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijos mayores de edad.
3. Actuaciones relevantes.Rad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
8 Para la decisión que se adoptará, la Sala observa las siguientes actuaciones relevantes:
3.1. Del proceso de aumento de cuota de alimentos n° 1999-00205:
- En providencia de 9 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia accedió a la petición elevada
3.1. Del proceso de aumento de cuota de alimentos n° 1999-00205:
- En providencia de 9 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia accedió a la petición elevada por Jorge Mario Hernández Escobar «la cual se encuentra con la debida nota de presentación personal»1, atinente al levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el salario del aquí actor, «en cuanto a la cuota parte que le corresponde».
- El 8 de julio de 2024, al advertir «que quien está pidiendo la exoneración es directamente el mismo alimentario, quien es mayor de edad y plenamente capaz », el Juzgado accedió a la solicitud elevada por Daniel Mateo Hernández Escobar y su padre 2 encaminada a la exoneración de cuota de alimentos impuesta en favor de aquel a cargo del accionante, y ordenó también la cancelación y levantamiento de la medida cautelar decretada en e l asunto sobre el salario del señor Jorge Eliécer
Hernández.
- En auto de 30 de julio siguiente, en atención a las solicitudes del accionante, el Juzgado Segundo ordenó la cancelación y levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el plan educacional de los hijos del actor, al ser la
1 Fechada de 7 de junio de 2019 2 Presentadas el 18 de junio de 2024Rad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
9 cautela vigente por cuenta de ese despacho, según lo informado por el pagador de Ecopetrol SA.
De igual forma, advirtió su desconocimiento del proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado por su homólogo
9 cautela vigente por cuenta de ese despacho, según lo informado por el pagador de Ecopetrol SA.
De igual forma, advirtió su desconocimiento del proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado por su homólogo Tercero, que fue puesto en conocimiento por Ecopetrol SA, por lo que ordenó remitir las solicitudes de exoneración y levantamiento de medidas cautelares «de junio [7] -2019 y junio 18-2024», a ese despacho para que fueran resueltas en el trámite informado.
- Ante la insistencia del accionante y sus hijos en la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, en auto de 13 de agosto de 2025, el Juzgado puntualizó que el asunto fue decidido en sentencia de 20 de diciembre de 1999, fecha en la que se ordenó la terminación y archivo del proceso -además de haber tomado decisiones posteriores sobre las medidas cautelares que se encontraban vigentes, como ya se indicó- por lo cual no era procedente acceder a las peticiones, y reiteró que las mismas debían formularse ante su homólogo Tercero.
3.2. Del proceso ejecutivo de alimentos n° 200300041:
- Sobre la solicitud elevada por el accionante y su hijo Daniel Mateo Hernández Escobar para la exoneración de cuota alimentaria y levantamiento de medidas cautelares, el 12 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja precisó que el proceso se dio porRad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
10 terminado mediante providencia de 19 de mayo de 2005, en
Familia de Barrancabermeja precisó que el proceso se dio porRad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
10 terminado mediante providencia de 19 de mayo de 2005, en la cual, además, se ordenó que la medida cautelar decretada quedara a disposición del proceso n° 1999-00205.
Además, requirió a las partes para que aclararan su solicitud y señaló que, si lo pretendido era la exoneración de la cuota alimentaria, tal solicitud debía ser formulada en el proceso que se adelantó sobre la misma y no en el ejecutivo, o en su defecto, iniciar un proceso independiente y «lo mismo para el caso que lo que pretenda sea el levantamiento de la medida cautelar».
Finalmente, dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, volviera a archivarse el proceso.
3.3. Del proceso de revisión de cuota de alimentos n° 2011-00085:
- En el curso de esta acción, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en auto de 17 de septiembre de 2025, frente a los escritos remitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia » de esa ciudad, señaló al memorialista que «todas las manifestaciones realizadas en el escrito antecesor, debe hacerlas a través de apoderado judicial tal y como lo establece el artículo 73 del C.G.P, teniendo en cuenta que las decisiones del Juez pueden ser recurridas y a efectos de garantizar el debido proceso a las partes». (Se destaca)
De otra parte, indicó que, si lo pretendido es la exoneración de cuota de alimentos, el accionante debería
decisiones del Juez pueden ser recurridas y a efectos de garantizar el debido proceso a las partes». (Se destaca)
De otra parte, indicó que, si lo pretendido es la exoneración de cuota de alimentos, el accionante debería allegar «una solicitud conjunta con sus hijos a fin de que se estudie laRad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
11 viabilidad de la terminación de la obligación y así mismo deberán manifestar sobre el levantamiento de la medida cautelar que obra por cuenta de este proceso de aumentó la cuota de alimentos y se indique con claridad a que persona se deben entregar los dep ósitos judiciales que se encuentran en este proceso y los que con posterioridad se lleguen a consignar.»
4. Del caso concreto.
4.1. Analizada la inconformidad del actor desde la óptica del juez constitucional, frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se observa la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto, como se vio, previo a presentar esta acción de tutela, las solicitudes fueron resueltas, pues el despacho dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que decretó en los procesos de su conocimiento, y precisó que los mismos se encuentran terminados; pero además, remitió las solicitudes del accionante a su homólogo Tercero para lo pertinente e incluso indicó el trámite a seguir frente la solicitud de exoneración de cuota alimentaria.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos
la solicitud de exoneración de cuota alimentaria.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07) (Se destaca).Rad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
12 En esa misma línea, esta Corte ha reiterado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino la demostración de que aquellos alegados «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023).
4.2. Ahora bien, se observa que las peticiones elevadas por el accionante y sus hijos guardan el mismo objeto frente al levantamiento de las medidas cautelares, y que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en auto de 17 de septiembre proferido en el curso de este trámite, señaló que todas las solicitudes deben realizarse mediante apoderado judicial, con fundamento en el artículo 73 del Código General del Proceso, a efectos de garantizar el debido proceso; asimismo, explicó cuál es la gestión a realizar por el accionante si pretende la exoneración de la cuota
apoderado judicial, con fundamento en el artículo 73 del Código General del Proceso, a efectos de garantizar el debido proceso; asimismo, explicó cuál es la gestión a realizar por el accionante si pretende la exoneración de la cuota alimentaria.
Conforme lo anterior, se concluye que el Juzgado en comento se pronunció sobre las solicitudes y la gestión a realizar, por lo cual el objeto de la presente acción fue agotado antes del pronunciamiento de la primera instancia, tornando inoperante cualquier orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional.
Vale la pena precisar que cualquier reparo frente al auto proferido, escapa del objeto de este trámite, por tratarse de circunstancias sobrevinientes que , en todo caso, deben discutirse en el proceso verbal cuestionado. EnRad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
13 relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que el impugnante alegó, se ha dicho que:
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada
que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4.3. Así las cosas, s e impone la confirmación de la sentencia impugnada, ante la ausencia de vulneración por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, y la carencia de objeto por hecho superado en cuanto al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 68001-22-13-000-2025-00572-01
14
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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