CSJ - STC16576-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16576-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16576-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05289-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jair Leandro Trujillo Sánchez contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al cual fueron citados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, así como a los demás intervinientes en el proceso penal n° 11001-60-00-000-2015-01649-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 3 de marzo de 2020, fue acusado ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de «falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso -en calidad de determinador-, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal», pero «elRadicados n° 11001-02-03-000-2024-05289-00
señor juez omitió encender la cámara durante la ejecución de la precitada audiencia, y sí ordenó a las partes a presentarse debidamente, contraviniendo los principios de
señor juez omitió encender la cámara durante la ejecución de la precitada audiencia, y sí ordenó a las partes a presentarse debidamente, contraviniendo los principios de publicidad e inmediación que rigen el proceso penal (…)». Indicó que tanto en la audiencia preparatoria realizada el 9 de diciembre de 2020 como en la de juicio oral, desarrollada en sesiones de 16 de abril, 13 de septiembre y 6 de diciembre de 2021 y 31 de enero de 2022, «nuevamente [el titular del juzgado] omitió encender la cámara durante [su] ejecución». Afirmó que el 19 de mayo de 2022, en la audiencia de lectura del sentido del fallo, el juez anunció su condena «al cumplimiento de la pena principal de 80 meses de prisión y 210 SMMLV de multa, como responsable de concursos de delitos de falsedad en documento privado, cohecho por dar y ofrecer y fraude procesal», incurriendo en irregularidades referidas a su defensa técnica, pues «el juez 35 tenía el afán de dar a conocer únicamente el fallo, no el cumplimiento del protocolo del proceso ni la claridad del mismo, celeridad que vio perjudicado mi interés al no permitirme interponer mi recurso de apelación (sic) como defensa material (…)». Señaló que esa decisión en sede de apelación la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2023, razón por la cual su defensor presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Penal con auto AP3817-2024 [rad. n° 65463], resolvió no admitir la demanda de casación presentada por su defensor.
defensor presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Penal con auto AP3817-2024 [rad. n° 65463], resolvió no admitir la demanda de casación presentada por su defensor.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «declarar la nulidad de las audiencias virtuales adelantadas en etapa del juicio oral dentro del precitado proceso penal, [y] que se dejen sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria proferida en mi contra por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito Judicial de Bogotá».
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3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y demás involucradas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado ponente del auto del 5 de julio de 2024 que inadmitió el recurso interpuesto por el defensor del procesado, se remitió a las razones expuestas en dicha providencia, señalando que se produjeron «a la luz de los presupuestos legales y constitucionales que regulan [dicho recurso, y que] cada uno de los reproches presentados por la defensa los descartó por no acreditar las condiciones mínimas de admisibilidad », pieza procesal que la Secretaría de la Sala envió con los datos de los intervinientes en dicho asunto.
cada uno de los reproches presentados por la defensa los descartó por no acreditar las condiciones mínimas de admisibilidad », pieza procesal que la Secretaría de la Sala envió con los datos de los intervinientes en dicho asunto. Advirtió que, según la demanda de tutela, «queda en evidencia que es del interés del actor dar cuenta de una estrategia que ni siquiera fue alegada en su momento, pues, ahora, alude la trasgresión de sus derechos fundamentales aduciendo falta de publicidad de la actuación porque el juez de conocimiento no habría tenido encendida su cámara en el desarrollo de audiencias virtuales, aspecto que resulta novedoso si se compara la actuación penal. Así, no habría realizado tal propuesta cuando acudió en apelación o en sede extraordinaria de casación, lo que impidió a su turno a los jueces colegiados explorar el fundamento de su disquisición. Luego, era necesario provocar tal discusión al interior del procedimiento penal y no ahora, cuando ha sido vencido en juicio, con argumentos novedosos, pretender retrotraer la actuación para replantear su estrategia de defensa », siendo, por tanto, improcedente lo pretendido, por cuanto «no es la acción de tutela un medio alterno o supletorio para trasladar discusiones propias del proceso penal». 3Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05289-00
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de informar que frente al fallo de segunda instancia proferido en el proceso seguido contra el accionante ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta capital, se promovió recurso de casación que la Corte
informar que frente al fallo de segunda instancia proferido en el proceso seguido contra el accionante ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta capital, se promovió recurso de casación que la Corte inadmitió, consideró que la tutela «resulta improcedente en la medida en que ataca providencias judiciales investidas con las presunciones de acierto, legalidad, veracidad y justicia, sin acreditar ninguna vía de hecho y busca remover la cosa juzgada sin mérito para el efecto ». Por lo demás, proporcionó el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.
3. El Juzgado setenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, informó que la actuación adelantada por ese despacho en relación con el proceso penal cuestionado, se limitó a la realización de la audiencia preliminar de formulación de imputación el 27 de septiembre de 2019.
Indicó que, en todo caso, avizoraba falta del requisito de subsidiariedad y que, en lo atinente a ese despacho, «no ha vulnerado el derecho reclamado».
4. La Juez Treinta y Tres de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó la actuación surtida en el respectivo proceso penal y también proporcionó la información solicitada, afirmando que frente a ese despacho «no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante», por lo que procedía su desvinculación del trámite tutelar.
5. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que esa dependencia «no
trámite tutelar.
5. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que esa dependencia «no tiene injerencia alguna frente a las decisiones que tomen los diferentes Despachos dentro de los procesos que ellos adelantan, considerando que esta Oficina solo cumple funciones netamente administrativas, las cuales se han elaborado oportunamente, sin tener intervención al interior de los procesos», por lo que «no existió vulneración a los derechos invocados ». Añadió que « la acción de tutela no es el mecanismo
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procedente, ni el mecanismo desarrollado para resolver la petición del accionante, cuando corresponde al juez natural ».
6. La Fiscal 40 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, informó que en ese despacho se radicó la noticia criminal n° 2015-01649 estuvo bajo el conocimiento de esa oficina «hasta el día 26 de octubre de 2022 (…), encontrándose a la fecha asignada al despacho de [la] Fiscalía 12 [de la misma Dirección Especializada]» . Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y porque al haber asumido como titular del despacho «el día 29 de noviembre de 2022 (…), por parte de este delegado no se desarrolló ninguna actuación procesal dentro del [asunto]».
7. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción incumple el requisito de inmediatez, por cuanto el juicio oral dentro del proceso penal contra el acá
7. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción incumple el requisito de inmediatez, por cuanto el juicio oral dentro del proceso penal contra el acá reclamante, inició el 16 de abril de 2021 y culminó el 31 de enero de 2022, por lo que « si hubiese existido una causal de nulidad, hubiesen sido esos los momentos procesales (…) para haber incoado dicha solicitud».
8. La Fiscal 99 Local de Bogotá, informó que en relación con el asunto a que refieren estas diligencias, «mediante Resolución No. 327 de fecha 13 de agosto de 2020 se ordenó la redistribución de la carpeta a la Fiscalía 40 y posteriormente mediante Resolución No. 0302 de fecha 26 de octubre de 2022 fue reasignado a la Fiscalía 13 Seccional, despacho que lo tiene a su cargo según consulta en SPOA».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
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Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los cuales el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a
decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los cuales el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos en los que, luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya.
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya. Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, 6Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05289-00
alternativa, paralela, ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el presente asunto cumple los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el actor, al haber adelantado y definido el proceso penal n° 2015-01649-00/01, sin advertir irregularidades en la celebración de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral.
3. Del caso concreto.
Con apoyo en las anteriores premisas y, confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido, la Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse. 3.1 La queja constitucional está dirigida contra el Juez Treinta y
declarará la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse. 3.1 La queja constitucional está dirigida contra el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, porque en sentir del accionante, ese funcionario incurrió en falencias al desarrollar las audiencias que iniciaron con la de acusación el 3 de marzo de 2020 y culminaron con la lectura del fallo el 19 de mayo de 2022, en particular, porque desatendió el principio de inmediación en la celebración de las audiencias al no activar la cámara de video. Siendo así, más allá de que tales quejas estarían superados por desatención del presupuesto temporal, el criterio predominante y a 7Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05289-00
desarrollar en este evento, corresponde al ya anunciado, esto es, a la desidia del reclamante para poner en conocimiento los reparos ante los jueces de conocimiento, pues no se advierte motivo que justifique tal comportamiento omisivo. Ciertamente, el carácter subsidiario y residual que rige a este instrumento extraordinario, impide que se revisen situaciones que pudieron ser objeto de debate y resolución dentro del mismo proceso por vías tanto ordinarias como extraordinarias, como lo es la posible inobservancia de los principios de publicidad e inmediación que hoy alega el accionante frente al juez de primera instancia del proceso penal. Lo anterior, porque examinada la actuación procesal, la Sala evidencia que los cuestionamientos traídos para que se discutieran en sede
el accionante frente al juez de primera instancia del proceso penal. Lo anterior, porque examinada la actuación procesal, la Sala evidencia que los cuestionamientos traídos para que se discutieran en sede constitucional, ni él ni su defensora los formularon ante el Juzgado, pese a que -según su relato-, el comportamiento que pudo conducir a la afectación del principio de inmediación, fue repetitivo durante las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, esta última adelantada en sesiones de 16 de abril, 13 de septiembre y 6 de diciembre de 2021 y 31 de enero de 2022. La omisión del interesado para recriminar la irregularidad alegada, también la demostró al no incluirla en la apelación, pues los motivos de disenso contra la sentencia condenatoria que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre de 2023, no dan cuenta de esa situación sino de los aspectos de fondo que formuló su defensora. En la misma perspectiva, finalmente se observa que en el auto AP3817-2024 de 5 de julio de 2024 (NI 65463), mediante el cual la Sala de Casación Penal dispuso «no admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jair Leandro Trujillo Sánchez », si bien el primer cargo propuesto 8Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05289-00
refería a la nulidad de la actuación, ésta fue encaminada a señalar «trasgresión de los cánones 29 de la Constitución Política de Colombia y 5 de la Ley 906 de 2004 “por la afectación a la imparcialidad”».
«trasgresión de los cánones 29 de la Constitución Política de Colombia y 5 de la Ley 906 de 2004 “por la afectación a la imparcialidad”». En ese sentido, el cargo lo sustentó señalando que en la audiencia de acusación y sucesivas, el a quo, (i) pasó desapercibidas solicitudes de la defensa (por ejemplo, aclaración del escrito de acusación en punto de los hechos jurídicamente relevantes), (ii) enmendó acciones difusas del ente investigador, (iii) hizo advertencias innecesarias a la defensa respecto de la pertinencia de sus pruebas cuando realizó sus peticiones en audiencia preparatoria, incluso, con aviso de compulsa de copia que fue generando temor en esa parte procesal, (iv) no permitió el desarrollo adecuado del interrogatorio que efectuaba al testigo Germán García Acevedo, en el juicio oral y público, (v) fue permisivo con la Fiscalía en lo atinente a la práctica del mismo testimonio, (vi) no facilitó el interrogatorio de Alfonso José Cervera Mendoza y descartó sus objeciones a preguntas del ente investigador; (vii) no dio buen manejo al uso de declaraciones previas (…). Sobre el mencionado cargo, al igual que aconteció con los demás, la Sala de Casación Penal no encontró suficiente desarrollo argumentativo «que permitiera verificar la configuración de algún tipo de error» y, tras las exposiciones pertinentes, expuso que «en el discurso que presenta el abogado en la demanda, de manera alguna se reveló una irregularidad sustancial con tal alcance, que permita asumir que, con los referidos actos en alguno de esos estadios
exposiciones pertinentes, expuso que «en el discurso que presenta el abogado en la demanda, de manera alguna se reveló una irregularidad sustancial con tal alcance, que permita asumir que, con los referidos actos en alguno de esos estadios procesales, se causó un daño a la defensa que imponga el remedio extremo de la nulidad», puesto que, (...) Por el contrario, el libelista eludió esa carga demostrativa indispensable en esa materia y en general del recurso extraordinario pues, su argumentación la dirige simplemente a denotar la inconformidad que le generaba el manejo de las audiencias por el togado, asumiendo sin más, que las veces en que éste no admitió el desarrollo de sus proposiciones, significaba que estaba privilegiando al ente investigador. Lo que impide en últimas conocer y asumir que las labores del titular del despacho cognoscente, determinaron una solución adversa al procesado que se materializó en la sentencia condenatoria, de modo que, de no haberse 9Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05289-00
incurso en ello, la situación de su defendido habría sido sustancialmente diversa a la declarada en el fallo impugnado. De tal manera que el recurrente deja huérfana de demostración la trascendencia que habrían tenido esas supuestas irregularidades, pues, a más de no dar cuenta en realidad de ellas, no indicó en esencia, cuál fue la incidencia en el fallo confutado». Y luego de analizar los otros cargos -presentados para controvertir la valoración probatoria-, concluyó que, (…) las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas,
incidencia en el fallo confutado». Y luego de analizar los otros cargos -presentados para controvertir la valoración probatoria-, concluyó que, (…) las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas, desde el plano argumentativo e impiden a la Sala considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en ese extraordinaria de casación. (…) Así las cosas, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. Punto sobre el cual, sea procedente precisar que, tratándose de un recurso extraordinario y rogado, la Corte no puede sustituir ni complementar las reflexiones del demandante, salvo que encuentre que en la actuación se incurrió en una flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales, caso que no es el presente». 3.2 En las condiciones que acaban de describirse, encuentra la Sala que además de no suscitarse oposición a través de los recursos o de la formulación de una oportuna solicitud de nulidad ante los jueces de instancia, el hoy accionante mantuvo su comportamiento omiso frente al recurso extraordinario de casación, pues la crítica al principio de inmediación del que ahora se vale para cuestionar la actuación, tampoco fue planteada en sede de casación como un eventual error in procedendo. Esta Corporación ha reiterado que la incuria no sólo se configura por dejar de interponer los mecanismos de defensa, sino también por omitir
fue planteada en sede de casación como un eventual error in procedendo. Esta Corporación ha reiterado que la incuria no sólo se configura por dejar de interponer los mecanismos de defensa, sino también por omitir el adecuado empleo de los mismos, por lo anterior, es injustificado extender ante el juez de tutela un reclamo que no se hizo por los cauces 10Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05289-00
normales del proceso para que del funcionario competente tuviera la oportunidad de pronunciarse, en tanto que, (…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos. Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento. (CSJ STC45112017, citada entre otras en STC6364-2018). (Se destaca) En suma, acorde con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia, sólo puede recurrirse a esta acción cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su
Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia, sólo puede recurrirse a esta acción cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias que no se advierten en el asunto acá analizado. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) . (CSJ STC, 22 feb. 2010,
rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC5696-2024, STC74132024, STC8764-2024 y STC10906-2024). 11Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05289-00
Adicionalmente a la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa desperdiciados por el actor, se advierte que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC860-2018, STC3279-2024 y STC5979-2024) . (Resaltado fuera del texto).
4. Conclusión.
Se declarará improcedente lo pretendido en razón a que la acción de tutela desatiende el requisito de la subsidiariedad, porque las quejas frente a la actuación judicial que se cuestiona por esta vía, pudieron haber sido planteadas mediante la formulación de los mecanismos defensivos que consagra el ordenamiento jurídico, y el actor no lo hizo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela invocada por Jair Leandro Trujillo Sánchez contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela invocada por Jair Leandro Trujillo Sánchez contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05289-00
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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